Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 28 de abril de 2015, María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta, modificó y amplió la demanda principal, señalando de manera expresa que retira la demanda en contra de sus hijas María Patricia y Sandra Susana ambas Ergueta Ríos, y la dirige contra los herederos de (sus tías) Flora, Noraha (ambas fallecidas) y María Demetria todas Monzón Silva; desconociendo el paradero de esta última, por lo que solicita sean notificadas mediante edictos; manteniendo la demanda contra (su prima) María Yola Monzón Márquez (fs. 23 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II. 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- numeral 9 del art. 20 del CPC, concordante con el art. 3 de la LAPCAF
- i)
- Fragmento 21
- 9)
- “…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…”
- REVOCAR