SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
i)
En consulta de la referida excusa, los Vocales ahora demandados, emitieron la Resolución A-47/2015, declarándola ilegal, bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a la normativa invocada por la autoridad excusada, cabe aclarar que la normativa aplicable para el caso en concreto el Código Procesal Civil, en sus arts. 347 y ss. Correspondiendo subsumir la causal descrita en la Ley derogada con la Ley vigente en su artículo pertinente; ii) El art. 20.9 del CPC –norma derogada- señala que: “Haber sido abogado, mandatorio, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer” dicha causal se encuentra plasmada en el art. 347.7 del Código Procesal Civil (la condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer); iii) Para la consideración de la excusa, la misma debe encontrarse sujeta a lo previsto por el art. 1283 del Código Civil (CC), concordante con el art. 375 del CPC, aplicable al caso de autos; vi) De los antecedentes fácticos relacionados, el proceso principal ahora instaurado en relación de aquel donde ya se emitió sentencia, si bien existe identidad en la parte demandante, en la parte demandada existe solo una coincidencia; en cuanto al objeto, si bien la ubicación es la misma, la extensión superficial difiere. De ahí que no se puede hablar de identidad de sujetos y el objeto; y, v) Si bien la autoridad excusada refiere que ya emitió Sentencia en anterior proceso; empero, la causal invocada no se subsume a los hechos planteados, dado que, para que proceda la excusa contenida en el art. 347.7 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial debió haber actuado como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer, aspecto que no ocurre, por cuanto invoca haber intervenido como autoridad judicial y la causal referida no establece nada al respecto de esa condición.
De ese contexto y siendo el problema jurídico a resolver, que habiendo fundado el accionante su excusa en una causal específica, concretamente el art. 3.9 de la LAPCAF, según expresa en el memorial de acción de amparo constitucional, la misma fue declarada ilegal mediante Resolución A-47/2015, que no consideró correctamente la causal invocada y erróneamente lejos de una aplicación objetiva de la ley, se empleó una normativa distinta (art. 347.7 del CPC) que no guarda relación con los antecedentes expuestos en la excusa. Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la acción de amparo constitucional, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
En ese orden, en cuanto se refiere a la interpretación de la legalidad ordinaria y la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, para ingresar a su revisión, de manera excepcional, se han establecido presupuestos necesarios a ser observados al interponer este medio de defensa. No obstante, la línea jurisprudencial, a partir de la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ha sostenido que la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales en la vía ordinaria y no a la justicia constitucional. Ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente ésta última puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. Es así que, frente a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, es posible ingresar a revisar dicha labor.
En el caso en examen, ciertamente el accionante no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; empero, siendo el acto lesivo denunciado en la presente acción una presunta incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico al resolverse en consulta su excusa, y dado que lo expresado en los memoriales de acción de amparo constitucional y subsanación, resultan lo suficientemente claros sobre la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales, amerita ingresar al examen de fondo del problema planteado considerando que esta acción jurisdiccional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados provenientes de la acción u omisión, en este caso, de servidores públicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II. 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- numeral 9 del art. 20 del CPC, concordante con el art. 3 de la LAPCAF
- i)
- Fragmento 21
- 9)
- “…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…”
- REVOCAR