SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Fecha: 29-Ene-2016
“…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…”
Ciertamente, la normativa legal invocada por Clemente Márquez Laura, se sustentó en el art. 20.9 del CPC concordante con el art. 3 de la LAPCAF; empero, los antecedentes fácticos en los que se basó la excusa estaban vinculados con haber manifestado criterio sobre el litigio en otro proceso o como él mismo señaló “…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…” (sic), dado que dictó la Sentencia 06/2013. En ese sentido, correspondía a las autoridades demandadas considerar aquello y pronunciarse conforme a derecho, aplicando la normativa correspondiente a los hechos que dieron lugar a la excusa, en este caso el art. 347.8 del Código Procesal Civil -vigencia anticipada por mandato del núm. 6 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, a partir del 19 de noviembre de 2013-, que dispone: “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”; o, en su caso el art. 3.9 de la LAPCAF que establecía: “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él”.
Consiguientemente, amerita conceder la tutela invocada en la presente acción, al haberse advertido la vulneración del debido proceso en cuanto se refiere a la aplicación correcta de la normativa legal a momento de resolver en consulta la excusa formulada en la Resolución 01/2015, vinculada con el principio de seguridad jurídica. Disponiendo que los Vocales demandados, dicten nueva resolución en apego a los antecedentes fácticos que dieron lugar a emisión de la referida resolución y determinen la legalidad o ilegalidad de la excusa –según corresponda– planteada por Clemente Márquez Laura, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Sorata provincia Larecaja del departamento de La Paz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II. 6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- Fragmento 16
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional '«…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- numeral 9 del art. 20 del CPC, concordante con el art. 3 de la LAPCAF
- i)
- Fragmento 21
- 9)
- “…en este sentido la actuación efectuada por el suscrito Juez al haber dictado la sentencia ya indicada ha emitido juicio de valor…”
- REVOCAR