SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2016-S1

Fecha: 29-Ene-2016

9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF)

Posteriormente, María Antonieta Ríos Vda. de Ergueta, por memorial de 21 de enero de 2015, instauró demanda de usucapión, sobre el inmueble ubicado en calle Avaroa 117, Distrito uno, de la zona roja de la ciudad de Sorata del departamento de La Paz, con una superficie de 198.31 m2, analizada la causa, considerando que exista identidad de causa, sujetos y objeto, con el proceso anterior, en el que emitió Sentencia, con la salvedad de la diferencia de superficie del bien inmueble,  siendo la anterior de 311.44 m2; manifestó su excusa, mediante Resolución  01/2015 de 23 de enero, acorde al numeral 9 del art. 20 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concordante con el art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); remitiendo obrados al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de la ciudad de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo departamento conforme a ley.

Observada la excusa por el Juez de Partido y Sentencia Penal de Puerto Acosta del departamento La Paz, Erwin  Ponce, en suplencia de su similar de Achacachi, remitió obrados al Tribunal competente para la resolución de la controversia, siendo la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conformada por los ahora demandados; que por Auto de Vista A-47/2015 de 09 de febrero, declararon ilegal la excusa planteada, en aplicación de la norma vigente, dispuesta por el art. 347.7 y siguientes del Código Procesal Civil, determinando que reasuma el conocimiento de la causa; una multa de un día de haber y la remisión de los  antecedentes al Consejo de la Magistratura, conforme el art. 350.I y III del mismo código. Determinación que incurre en error al no haberse considerado correctamente la causal de la excusa invocada, dado que la misma se fundó en el art. 3.9 de la LAPCAF, que determina con claridad haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él. De ahí que, se vulneró el debido proceso al no considerar a cabalidad la causal invocada, siendo injusto y erróneo aplicar una norma distinta (art. 347.7 del código señalado); también se conculcó la seguridad jurídica, por cuanto el Auto de Vista impugnado, no representa la aplicación objetiva de la ley dado que su interpretación no guarda relación con la excusa planteada. Es decir, el nexo de causalidad se da entre la situación de hecho aludida en sentido de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio y la consideración errada del sustento legal que amerita la declaración de ilegal de dicha excusa, esgrimiendo una normativa que no guarda relación con los antecedentes expuestos.

Lo que conllevó que se instaure proceso sumario disciplinario, a denuncia de la Unidad de Asesoría Legal de la Representación Departamental de La paz del Consejo de la Magistratura, por la comisión de la falta disciplinaria, establecida en el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admitida por el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 5 de junio de 2015.