SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2016-S3

Fecha: 18-Ene-2016

a)

Marco Antonio Cuba Mariño, Director General Ejecutivo y Juan Carlos Vergara Jaldín, Director Departamental de Cochabamba ambos del SEGIP, a través de su representante legal Vivian Patricia Chacón Auzza, mediante informe de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 139 a 150 vta., señalaron que: a) El 1 de noviembre de 2013, el ahora accionante solicitó a la entidad que representan, la renovación de su cédula de identidad, oportunidad en la cual, se revisó el archivo de tarjeta prontuario y el libro matriz del Servicio Nacional de Identificación Personal de la Policía Boliviana, habiéndose evidenciado que el 5 de enero de 1984, se elaboraron dos tarjetas prontuario -fichas kardex- de registros de identidad con el mismo número para dos personas diferentes -Sergia Coca Vera y Rodolfo Saavedra López-; empero, en dicha tarjeta del ahora accionante aparece una nota marginal a pulso, que a la letra dice “'OJO otro N° según L-13 3146360'” (sic), sin fecha de consignación, lo que indica que según el libro matriz 13, el número de cédula del accionante es el 3146360, y en la misma fecha, la Policía elaboró una segunda tarjeta prontuario con el número de cédula corregido en los dos últimos dígitos, tarjeta que se encuentra en el Archivo Nacional de la ciudad de La Paz; b) La tarjeta prontuario de Sergia Coca Vera, con número de cédula 3146359, tiene el último dígito corregido y lleva una nota marginal que a la letra dice “'se rectifica el número de C.I. de acuerdo al libro matriz verificado por el Sr. Cap. Adm. Rafael Bustillos'” (sic); por lo que, en el libro matriz 13, aparece Sergia Coca Vera con el número 3146359 y el accionante con el número 3146360, lo que refleja que el número consignado en la tarjeta prontuario del accionante estaba errado; c) En el archivo de documentos de descargo de las cédulas emitidas por la Policía Boliviana se encontró la RA 9431/09 de 7 de septiembre de 2009; sin embargo, no resolvió el cambio de número de cédula de identidad para Sergia Coca Vera, a quien hasta esa fecha se le emitieron siete veces cédula de identidad con el número 3146359, y recién, el 22 de octubre de 2012, al renovar dicho documento, se le asignó el número complementario 3146359-1C; d) El 26 de noviembre de 2013, el Director Departamental del SEGIP Cochabamba -hoy codemandado-, mediante nota comunicó al ahora accionante, que en mérito a los informes del área de Asesoría Legal y Saneamiento Jurídico, estaba obligado a usar número complementario en su número de cédula de identidad en el marco de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y de Licencias para conducir -Ley 145 de 27 de junio de 2011- y la RA SEGIP/MAE/101/2011 de 25 de noviembre, el mismo que reiteró su solicitud de renovación de cédula de identidad, oponiéndose a la asignación del número complementario; el cual, fue rechazado por el referido Director Departamental codemandado; sin embargo, el 10 de mayo de 2014, nuevamente reiteró su petición; empero, también fue rechazada; e) El 16 de junio del citado año, el accionante invocó fundamentación y motivación de la nota con CITE SEGIP/DD/CBBA/161/14, y el 30 del citado mes y año, el Director Departamental Cochabamba del SEGIP -actualmente codemandado- dictó Resolución fundamentada, manifestando que por disposición de la citada Ley se transfiere la administración del Servicio Nacional de Identificación Personal, a una nueva institución pública llamada SEGIP y que el art. 18.II de dicho cuerpo legal, señala que: “Se mantendrá el número de cédula de identidad asignado con anterioridad a la presente Ley, con excepción de aquellos casos en los que se advierta irregularidades”, y que en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, se “está” respetando la RA 9431/09, emitida por la Policía Boliviana, que consolida en favor del impetrante la cédula de identidad 3156359, aun cuando el libro matriz de asignación de números le correspondía el 3156360, asignándole el código de seguridad alfa numérico “IN” para diferenciarle del mismo número de cédula de identidad que la Policía Boliviana le otorgó a Sergia Coca Vera; f) El SEGIP no incurrió en la violación de los derechos del accionante, debido a que no se le negó la otorgación de su cédula de identidad, únicamente subsanó el error en que incurrió la Policía Boliviana, habiendo obrado en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no se podía mantener un mismo número de cédula de identidad a dos personas; por lo que, no se le vulneró su derecho a la identidad. Respecto al desconocimiento del instituto de la cosa juzgada, no resulta ser evidente; toda vez que, se demostró la validez de la mencionada Resolución; y, g) Finalmente, en cuanto a la ausencia de fundamentación, el SEGIP emitió sus decisiones con exposición de hechos y fundamentando la misma en normativa vigente y Resoluciones administrativas emitidas para el caso. Fundamentos por los que solicitaron se declare “improcedente” la acción presentada.

Atendiendo a la delimitación expuesta, el accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 18 de agosto de 2014, que rechazó el recurso de revocatoria, alegando lo siguiente: a) El problema presentado en las cédulas de identidad de Sergia Coca Vera y su persona por llevar el mismo número, fue identificado el 2009; y por tal razón, mediante RA 9431/09 de 7 de septiembre de dicho año, la Dirección Departamental de Identificación Personal de la Policía Boliviana, resolvió consolidar a su favor el número de cédula de identidad 3146359, constituyendo una decisión bastante clara en su alcance, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, adquiriendo la calidad de cosa juzgada; por lo que, el SEGIP al desconocer dicha Resolución incurrió en una ilegalidad, restándole sentido al hecho de haber llevado adelante todo un proceso de consolidación; b) Al SEGIP, le correspondía mantener firme la citada determinación; empero, en un franco desconocimiento de sus derechos adquiridos, vulneró la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias para conducir y la Constitución Política del Estado, creando un escenario oficioso de homonimia, pretendiendo equiparar actos ocurridos hace cinco años resueltos con otra legislación, con actos ocurridos en la actualidad, desconociendo el principio de irretroactividad de la ley; y, c) El SEGIP declaró como cosa juzgada a la RA 9431/09, lo que supone automáticamente la adquisición de un derecho, siendo este el uso y goce permanente del número de cédula de identidad 3146359, derecho que se hizo efectivo con la ejecutoria de dicha resolución y la emisión de la cédula con número 3146359, en septiembre de 2009, lo que significó a partir de dicha instancia, el ejercicio efectivo y pleno de ese derecho por cinco años, configurando y consolidando el derecho adquirido; por tal motivo, no corresponde retrotraer su proceder; toda vez que, ello le representaría innumerables perjuicios traducidos en el hecho de llevar adelante varios trámites administrativos.

La RA SEGIP/DGE 684/2014 de 3 de diciembre; a través de la cual, se resolvió el recurso jerárquico, contiene suficiente fundamentación, dando una respuesta razonable a los argumentos expuestos en tal recurso, explicando que del libro matriz de la Policía Boliviana, ex Administradora de Identificación Personal, se aprecia haberse otorgado el número de cédula 3146359 a Sergia Coca Vera y el número de cédula 3146360 al hoy accionante. Empero, a través de la RA 9431/09, la Policía Boliviana consolidó el número de cédula de identidad 3146359 a favor del impetrante, de manera que éste y Sergia Coca Vera utilizaban el mismo número del tantas veces mencionado documento de identidad, generando duplicidad; por lo que, se aplicó correctamente el Reglamento para el Saneamiento de Errores de Registro por Múltiple Asignación de un mismo número de Cédula de Identidad Personal, corregido por la RA SEGIP/MAE/033/2012 y modificado por RA SEGIP/DGE/197/2012; por ello, no existe vulneración al principio de irretroactividad de la ley. Frente al problema de duplicidad, se asignó a ambos ciudadanos el número complemento mediante RA 2874/2012 de 22 de octubre. Por otro lado, no corresponde el reclamo sobre la inobservancia de la cosa juzgada, pues se dio cumplimiento a la Resolución emitida por la Policía Nacional, respetando la asignación del número de cédula de identidad 3156359, y no así el número 3156360, tomando en cuenta que el impetrante tiene dos tarjetas prontuario, a diferencia de Sergia Coca Vera que tiene solo una. Finalmente, respecto al desconocimiento de derechos adquiridos, en el entendido de haber empleado el número de cédula de identidad 3146359 durante cinco años, el SEGIP explicó de forma razonada que el hecho de anexar al número matriz la numeración “1N”, no constituye modificación o cambio de número de la cédula de identidad del accionante, sino que representaría solo un elemento de individualización de las partes que se vieron involucradas en el problema y diferenciación de dos cédulas de identidad que llevan el mismo número, enfatizando en el hecho de no poder ser entendido como un acto que desconozca los derechos adquiridos por el hoy accionante, al ser el mismo número otorgado por la Policía Nacional.

La relación que antecede, permite a esta Sala concluir que no es evidente que las autoridades demandadas hayan incurrido en la vulneración de los derechos constitucionales que el accionante invoca, pues como ya se indicó ut supra, consta que en la Resolución jerárquica se expresó una respuesta razonable y concreta a lo reclamado por la parte recurrente. Del mismo modo, el contenido de dicha Resolución no lesiona propiamente el derecho a la identidad del accionante, pues no se eliminó el número de la cédula de identidad reclamada que fuera asignado en 1984; tampoco se  negó al hoy accionante poder llevar un número de dicha cédula, y el hecho de haberse agregado al correspondiente número la numeración “1N”, no afecta tal derecho, y al contrario, conforme a la explicación brindada por las autoridades demandadas, se tiene que la fórmula empleada soluciona el problema de duplicidad de numeración presentado, en aplicación del ya mencionado Reglamento.

Por otro lado, el accionante señala que no se encuentra explicación al hecho que su número 3146359 quede sin asignación a titular alguno en el supuesto que a él se le asignara el número de identidad 3146359-1N. Al respecto, esta Sala advierte que tal alegato no formó parte de los agravios expuestos en el recurso jerárquico; por lo que, no se puede reclamar ausencia de fundamentación en una Resolución sobre la base de hechos y/o argumentos que no fueron oportunamente expresados en el recurso jerárquico, extremo que impide a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis al respecto.