SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
III.3.2. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva
Conforme a las constancias fácticas cursantes en obrados, se tiene que por memorial de 31 de julio de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva; por lo que, la Jueza demandada -en suplencia legal- (fs. 59 vta.) señaló audiencia para el 14 de agosto del citado año (Conclusión II.2.), la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes; cursando memorial de solicitud de “nuevo señalamiento de audiencia” de 14 de agosto del referido año 2015, que fue fijada para el 2 de septiembre del mismo año, que también fue suspendida, por la falta de notificación oportuna a la víctima y el diligenciamiento de la orden de salida del imputado -hoy accionante- suspendiendo la Jueza demandada la referida audiencia para el 8 de septiembre de igual año, que con argumentos iguales a los que implicaron la suspensión de las anteladas audiencias, fue suspendido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixto del Centro Integrado del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz -titular de la causa- (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de los antecedentes fácticos supra descritos, corresponde precisar inicialmente que presentada la solicitud de cesación a la detención preventiva el 31 de julio de 2015, la Jueza demandada en suplencia legal señaló audiencia para el 14 de agosto de igual año, con una posterioridad mayor al plazo de cinco días establecido en el art. 239 del CPP -modificado por la Ley 586, actuación procesal que conforme se tiene expuesto fue suspendida por falta de notificación a las partes, empero, la Jueza demandada se limitó a disponer tal suspensión, sin señalar nueva audiencia, que fue fijada como emergencia del memorial presentado por el ahora accionante, la cual por similares razones de comunicación procesal e inconcurrencia del imputado, fue también suspendida para el 8 de septiembre de 2015, esta secuencia de actuaciones jurisdiccionales permiten afirmar que la autoridad judicial demandada asumió una actuación dilatoria en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva emergiendo en la irresolución de la misma en franco desconocimiento de la normativa procesal penal supra señalada, a más de que las reiteradas suspensiones de las audiencias por causas atribuibles a omisiones o defectos en las notificaciones, no puede suponer una justificación en la demora de la resolución de la situación jurídica del accionante, que de forma alguna no debe estar supedita a la voluntad de los operadores de justicia ni del personal de apoyo jurisdiccional, por lo que se concluye que la Jueza demandada asumiendo con responsabilidad la suplencia legal que ejercía, debió con diligencia y prontitud definir la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad por lo que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que procura acelerar los trámites judiciales en los que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debiendo concederse la tutela solicitada.
Finalmente es necesario aclarar que la audiencia señalada por la autoridad demandada para el 8 de septiembre de 2015, fue suspendida por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal y Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil de departamento de Santa Cruz -titular del proceso penal-, por igual motivo que las anteriores, es decir, ausencia de notificación de las partes procesales; sin embargo, al no haber sido demandada no corresponde analizar tal actuación procesal, no obstante de ello, tanto por las consecuencias procesales de la concesión dispuesta implica la protección del derecho a la libertad como la efectividad de la misma, dicha autoridad jurisdiccional deberá dar cumplimiento al presente fallo constitucional, en virtud a la competencia que tiene en el proceso penal -origen de la presente acción de defensa-.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- RESTABLEZCAN LAS FORMALIDADES LEGALES
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- Fragmento 10
- III.2.
- 1)
- III.3.1. Respecto a la
- III.3.2. Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva
- CONFIRMAR en parte
- 2° CONCEDER