SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) El Auto de Vista 104/14, al no comprender el pago del bono de antigüedad y escalafón, incumplió con lo establecido en los Autos Supremos 49 de 14 de junio y 183 de 2 de noviembre, ambos de 1976, debido a que no existió una desvinculación laboral real, subsistiendo entonces el derecho al pago de sus sueldos durante el tiempo que duró el proceso; por ello, la indemnización de sus haberes devengados debió realizarse conforme prevé el art. 19 de la LGT y el DS 1592, por lo cual se vulneró lo determinado en los arts. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, “48” -lo correcto es XIV- de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, colocándolo frente a una situación discriminatoria, la cual está comprendida en el art. 4 del DS 28699; b) Se dispuso la devolución de un determinado monto por concepto de jubilación al Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); empero, el fondo del asunto es que en la liquidación de haberes devengados no se comprendieron todos los beneficios adicionales que le corresponden; c) Se solicitó aclaración, complementación y enmienda de la Resolución 104/14, la cual fue declarada “no ha lugar” (sic); y, d) La autoridad judicial codemandada determinó los parámetros de la liquidación de manera anticipada; es decir, emitió un fallo en el que estableció el monto a ser cancelado, mismo que no comprendió el pago del bono de antigüedad.

Mary Cruz Janet Ordoñez Lima en representación legal de José René Bustillos Calderón, Gerente General de la CNS, mediante informe escrito de 31 de julio de 2015, cursante de fs. 98 a 102 vta., ratificando el mismo en audiencia y adhiriéndose a los informes efectuados por los Vocales demandados, señaló que: a) El accionante de manera voluntaria se acogió a la renta de vejez, lo que implica una renuncia tácita a su fuente laboral; sin embargo, la Jueza codemandada pronunció la Resolución 397/12, estableciendo la liquidación de sueldos y aguinaldos a favor del nombrado, desde el 1 de marzo de 1999 hasta el 30 de abril de 2009, tomando como sueldo promedio el monto de Bs5 864.-, debiendo descontarse el saldo percibido por renta en el SENASIR, sin que corresponda el pago del bono de antigüedad, el escalafón, el refrigerio y la ropa de trabajo; b) Ambas partes apelaron dicha determinación, la cual fue confirmada por Resolución 104/14, sin tomar en cuenta lo establecido por los arts. 52 de la LGT y 39 de su Decreto Reglamentario, ni efectuar una correcta interpretación de las pruebas aportadas, en razón a que no corresponde el pago de salarios devengados por encontrarse, el accionante, acogido a lo establecido por el art. 2 del DS 26090 de 2 de marzo de 2001; consiguientemente, en caso de otorgarse la tutela solicitada en la presente acción de defensa, esa institución sería objeto de fiscalización por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Contraloría General del Estado y su Órgano de tuición, por transgredir el DS 1134 de 8 de febrero de 2012 -vigente durante la sustanciación del proceso-, y los arts. 16 de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015 y 27 de su Reglamento; c) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, debido a que la vía laboral no fue agotada; asimismo, éste excedió la edad máxima para desempeñar funciones en esa institución; y, d) Finalmente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.