SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba

Ahora bien, se tiene que después de una serie de actuados procesales (Conclusión II.1.), el Auto de Vista 104/14, emitido por los Vocales hoy demandados, confirmó la Resolución 397/12, pronunciada por la Jueza codemandada, bajo el sustento de que ésta aplicó la norma y realizó una valoración correcta de los antecedentes del caso (Conclusión II.2.); en ese contexto, el accionante denunció que las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas adecuadamente; sin embargo, respecto a esta alegación se debe tener presente que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (SCP 0039/2012 de 26 de marzo) (las negrillas nos pertenecen); en ese sentido, se evidencia que el nombrado no señaló qué pruebas no fueron valoradas ni cómo dicha valoración se apartó de los marcos de razonabilidad o de equidad, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existiendo suficiente carga argumentativa por la cual se abra la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para analizar el fondo de la problemática planteada.

En cuanto a que los Vocales hoy demandados, al confirmar la Resolución de primera instancia, no aplicaron correctamente los DDSS 0110, 1592, 21060, 21137, 23113 y 23474, ni los arts. 19 de la LGT; y, 10.III del DS 28699, se tiene que este hecho no fue denunciado en el memorial de apelación presentado por el accionante; por cuanto, de la lectura del Auto de Vista 104/14, se evidencia que este solo mencionó que la Sentencia 13/2000, tenía calidad de cosa juzgada, siendo por lo tanto inmodificable y que la Jueza codemandada procuró revisar dicha Resolución para no cancelarle el bono de antigüedad, lo que atentó a sus derechos y al DS 28699; agravio éste, que fue considerado por los Vocales demandados a momento de pronunciar el citado Auto de Vista.

En razón a lo anteriormente expuesto, se observa que lo que pretende la parte accionante es que esta jurisdicción constitucional actúe como una instancia casacional al haberse agotado los medios ordinarios de impugnación, sin haber demostrado ante esta jurisdicción constitucional cómo la no aplicación de la normativa laboral invocada precedentemente lesionó sus derechos y garantías fundamentales, procurando así que se modifique el monto de liquidación establecido en la vía ordinaria; por ello, no corresponde que este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto.