SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016-S3

Fecha: 28-Ene-2016

10 de septiembre de la presente gestión

           En ese sentido, de la lectura de la certificación emitida el 9 de septiembre de 2015, se tiene que: “…en horas de la tarde se ha presentado la Srta. Ximena Abigail Flores Alarcón hija de la Sra. Delina Alarcón Espinoza, a quien se le informo que el contrato de la Sra. Alarcón está firmado por el Gobernador y que venga su madre a firmar su contrato…” (sic); sin embargo, la certificación de 10 de igual mes y año, da cuenta de lo siguiente: “…en fecha 10 de septiembre de la presente gestión en horas de la mañana se ha procedido a coordinar con la unidad solicitante (…) comunicando que el contrato de la Sra. Delina Alarcón ya está y que le informen a la Sra. Alarcón para que venga a firmar el mismo” (sic) (las negrillas nos corresponden); es decir, recién al día siguiente de la supuesta concurrencia de la hija de la accionante a las oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, se coordinó con la Jueza Sumariante de esa institución, poner a conocimiento de la ahora accionante que su contrato “…ya estaba…” (sic), no existiendo documental que acredite, posterior a ello, que la autoridad demandada haya adoptado las medidas necesarias para informar a la interesada que cesaron los actos denunciados como lesivos a los derechos de la misma, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por esa razón, no puede considerarse que de manera anterior a la presentación de la acción tutelar los efectos del acto reclamado hubieran cesado, pues no existe constancia efectiva; en primer lugar que se hayan restituido los derechos supuestamente vulnerados y en segundo lugar de haberse favorecido efectivamente a la ahora accionante; por lo que, corresponde analizar las denuncias expuestas en la presente acción tutelar.

           Bajo ese contexto, la accionante señala la vulneración de los derechos invocados en la presente acción, debido a que no fue reincorporada a su fuente laboral, no obstante que se emitió la conminatoria J.D.T.T. “208//15”, y posterior a ello, haber presentado los oficios CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/ica 146/2015 y CODEPEDIS/DPTO. LEGAL/ica 158/2015; por lo cual, considera que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija procedió de manera injusta, ilegal y discriminatoria, violando lo establecido en el art. 2 del DS 29608, que modifica el art. 5 del DS 27477, en razón a su discapacidad.

           Ahora bien, según se desprende de los datos del proceso, se informa que la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija emitió la orden de conminatoria de reincorporación J.D.T.T. “208//15” (Conclusión II.3.), misma que puesta en conocimiento de la entidad demandante no fue cumplida hasta el momento en que fue presentada la acción, tal hecho se encuentra corroborado por la propia autoridad demandada y como fue aclarado de manera precedente, fue recién al día siguiente de la supuesta concurrencia de la hija de la accionante a las oficinas del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que se pretendió poner en conocimiento de esta ultima la existencia del contrato; razón por la cual, corresponde en el presente caso conceder la tutela solicitada ante el incumplimiento a la orden de reincorporación, dejando presente que la tutela es provisional, pues el examen de la relación laboral corresponde a otras instancias dentro de un proceso que garantice una etapa de conocimiento amplio.

           En cuanto a la cancelación de salarios devengados y otros beneficios sociales, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.