SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 146 a 148 vta.; manifestaron que: a) En el presente caso no se agotaron los mecanismos legales de impugnación con carácter previo a la acción de amparo constitucional; dado que, el accionante pudo haber planteado incidente de nulidad, contra la supuesta falta de notificación; b) Al haberse dictado en primera instancia la sentencia absolutoria, se consideró que el ahora impetrante de tutela se encontraba en libertad, en mérito a lo previsto en el art. 364 del CPP, al presumirse la cesación de las medidas cautelares personales que le fueron aplicadas; c) Ante la imposibilidad de notificar personalmente al imputado, la Oficial de Diligencias de la Sala, elevó un informe, en el cual a tiempo de comunicar dicha situación, por un error involuntario en la primera parte consignó incorrectamente el nombre del sindicado, pero sí precisó los datos correctos del notificado y del Auto de Vista 62/2015, producto de lo que posteriormente se realizaron las notificaciones por edictos, de acuerdo a lo establecido en el art. 165 del citado Código, al suponer que el accionante a pesar de estar en libertad no fue habido en su domicilio, evidenciando que la indicada diligencia cumplió con la finalidad establecida; y, d) El imputado junto con su abogada se colocaron en una aparente indefensión aduciendo su privación de libertad por más de cinco años, como si ello fuere producto solo de éste proceso, desconociendo que de acuerdo al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se encuentra cumpliendo una condena en mérito a otra Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- JUAN RAMON MENDOZA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR