SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante a través de su representante legal, denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a recurrir y a la defensa; porque, mediante una serie de agravios aplicaron un procedimiento plagado de errores, le notificaron con el Auto de Vista 62/2015, que dejó sin efecto la Sentencia 30/2014, disponiendo la realización de otro juicio, con diferente Tribunal; así, consignaron incorrectamente su segundo apellido, solicitaron que el Fiscal Departamental de Tarija coadyuve en su notificación, cuando dicha autoridad no tiene facultades para ello; sin embargo, ante el supuesto desconocimiento de su domicilio y paradero, le notificaron por edictos y no personalmente a pesar de estar privado de libertad en el penal de “Morros Blancos” en contraposición de lo previsto en el art. 163 del CPP, impidiendo que pueda hacer uso del recurso de casación, al no garantizar el conocimiento el fallo de segunda instancia.
Conforme a obrados se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación, la Sentencia 30/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, declaró al acusado Juan Ramón Martínez, absuelto, de pena y culpa del ilícito atribuido, empero dicho fallo al ser objeto de recurso de apelación fue anulado mediante Auto de Vista 62/2015, dictado por los Vocales demandados, siendo dicha determinación notificada al Ministerio Público y al Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 18 del citado mes y año, mientras que de acuerdo a lo representado por la Oficial de Diligencias, al no ser habido el accionante en su domicilio real, no pudo efectivizarse la indicada diligencia, dando lugar a que primero se solicite el apoyo del Fiscal Departamental para su cumplimiento y ante la imposibilidad de ello, a que se proceda a la notificación por edictos.
Antecedentes que conforme refiere el impetrante de tutela, lesionan flagrantemente sus derechos al debido proceso, a recurrir y a la defensa, por una indebida aplicación de lo establecido en el art. 163 del CPP, porque no se le hubiere permitido el conocimiento de lo resuelto a través del Auto de Vista 62/2015; motivando a la presentación de la acción tutelar en análisis; sin que con carácter previo el accionante plantee incidente de nulidad de notificación, desconociendo que de acuerdo a lo previsto en los arts. 44, 166, 314, 132 inc. 2) del CPP, los defectos absolutos que agravian derechos y garantías constitucionales que provocan indefensión pueden, ser cuestionados en la vía ordinaria, al ser nula toda notificación con error evidente; aspecto que al ser obviado impide el tratamiento de fondo de la problemática planteada; dado que, la presente garantía constitucional, puede ser interpuesta siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en virtud a que la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, exige el agotamiento oportuno y previo de los mecanismos de impugnación dentro del proceso judicial o administrativo, a fin que la o las autoridades que hubieren afectado los derechos o garantías constitucionales puedan repararlos.
Así conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que, la acción de amparo constitucional es un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, ello porque, debe ser utilizada solo con carácter previo cuando se agotó la vía ordinaria o administrativa de defensa, a fin de reparar y/o reponer las deficiencias en que se hubieren incurrido; porque lo contrario impide a la jurisdicción constitucional el tratamiento de aspectos que bien pudieron ser atendidos y reparados por la instancia que causó las lesiones cuestionadas; dado que, el amparo constitucional no puede ser entendido como una instancia más de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico.
En ese sentido el accionante al considerar la existencia de defectos absolutos en la diligencia de notificación del Auto de Vista 62/2015, antes de interponer acción de amparo constitucional, debió de plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de notificación y no pretender que a través de la presente garantía constitucional se resuelvan cuestiones que pudieron ser atendidas en la jurisdicción ordinaria, permitiendo a esta instancia reparar si corresponde las afectaciones o vulneraciones causadas; reservándose la presentación de la acción de amparo constitucional, solo para el supuesto, en el cual a pesar de utilizar los mecanismos legales de cuestionamiento, las lesiones aludidas se mantuviesen; aspectos que al no ser adecuadamente aplicados, impiden el tratamiento de fondo de la problemática demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- JUAN RAMON MENDOZA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR