SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
JUAN RAMON MENDOZA
Asimismo, tras dictar el Auto de Vista 62/2015, los Vocales demandados, si bien dispusieron su notificación personal, de manera errónea la dirigieron contra “JUAN RAMON MENDOZA, cuando la causa penal era contra Juan Ramón Martínez” (sic), para posteriormente decretar que se notifique al Fiscal Departamental de Tarija, a fin que coadyuve en su notificación, cuando dicha autoridad no tiene facultades para ello; empero, el mismo decretó señalando que se hubiere realizado la diligencia encomendada; sin embargo, al tener solo copia ordenó que nuevamente se practique la misma, haciendo diferentes diligencias a objeto de cumplir con lo indicado, hasta que sin contar con prueba, emitieron un informe indicando que desconocen su domicilio y paradero, motivando a que las autoridades demandadas dispongan su notificación por edictos, a cuyo efecto el 8 de diciembre de 2015 se realizó la primera publicación y el 13 de ese mes y año la segunda, dentro de la cual nuevamente se cometió un error insalvable al indicar que se notificó con el “auto signado 163/2014” (sic), cuando en realidad fue con el Auto de Vista 62/2015.
Es así que, le notificaron mediante edictos y no personalmente a pesar de estar privado de libertad, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, al realizar un procedimiento ajeno a lo previsto en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que le impidió tomar conocimiento de lo resuelto, posterior a ello, se ejecutorió el Auto de Vista 62/2015, pasando a conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, para que se realice un nuevo juicio, provocando su indefensión, al privarle del uso del recurso de casación.
Antecedentes que permiten evidenciar que el Auto de Vista mencionado en el párrafo precedente, al ser notificado mediante edictos, no garantizó el conocimiento de la indicada resolución por el impetrante de tutela, desconociendo que el mismo se encontraba privado de su libertad debiendo ser notificado en el lugar de su detención, y si no fuere encontrado debió practicarse la diligencia en su domicilio real, dejando una copia del fallo en cuestión y la advertencia en presencia de un testigo idóneo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- JUAN RAMON MENDOZA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR