SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 152 a 162, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Si bien la acción de amparo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad, exige como requisito previo a su presentación el agotamiento de los mecanismos legales de impugnación en la vía ordinaria o administrativa; dicha situación está limitada ante circunstancias excepcionales, como cuando el daño que pudiera ocasionarse sea inminente o cuando la protección resulte tardía, así en la problemática en análisis, al señalarse nueva audiencia de juicio oral y contradictorio para el 14 del mencionado mes y año, puede hacerse una excepción a lo establecido; 2) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, la Sentencia 30/2014,  que declaró absuelto a Juan Ramón Martínez e impugnada por el Asesor Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ante el cual, el sindicado contestó el recurso interpuesto, ratificando el domicilio procesal señalado en todo el transcurso del proceso en la oficina de la abogada Cristina Mendoza, haciendo así evidente que el imputado tenía conocimiento que el caso fue remitido al tribunal de alzada y que de acuerdo a procedimiento, dicha instancia debía resolver lo cuestionado en diez días, por lo que no se hace evidente la lesión al derecho a la defensa, más aun cuando recién pretendió darse por enterado después de casi un año, el 14 de junio de 2016, antes de la realización de la audiencia de juicio oral; 3) Si bien, en el informe remitido por la Oficial de Diligencias y en el oficio dirigido al Fiscal Departamental de Tarija, se consignó erróneamente el segundo apellido del imputado, ello no causa estado en vista que, no altera ni modifica el Auto de Vista 62/2015; 4) El Ministerio Público presentó informe pericial de Reynaldo Villca Escalante, indicando que no se pudo cumplir con el requerimiento de notificación librado, al no ser habido el impetrante de tutela; lo que dio lugar a que las autoridades demandadas dicten el Auto de 11 de noviembre de 2015, disponiendo la notificación del mismo mediante edictos, que posteriormente fueron publicados por la Fiscalía el 8 y 13 de diciembre del citado año, transcribiendo el fallo sujeto a conocimiento; 5) En el formato y publicación de los edictos se observa, error en la consignación del Vocal “José Luís Lenz”, mientras que por fallo en el taipeo se colocó “N9” antes de referir el número de Auto de Vista 62/2015, mientras los demás datos se encuentran debidamente transcritos, no afectando así al debido proceso ni menos al derecho a la defensa;    6) No puede el accionante representado legalmente  cuestionar aspectos sobre los cuales no presentó objeción alguna; y, 7) La notificación por edictos cumplió su finalidad, pese a los errores antes mencionados.