SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.4.
II.4. De acuerdo a los documentos cursantes en obrados, el 10 de noviembre de 2015, el Fiscal Departamental de Tarija, puso a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, los informes emitidos por el Fiscal de Materia Daniel Fernando Lobos Chavarría y Reynaldo Villca Escalante, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), la imposibilidad de dar cumplimiento a la notificación del accionante, al no ser habido el mismo en su domicilio real; a cuyo efecto por proveído de 11 del referido mes y año, se dispuso que la diligencia indicada sea practicada por edictos, mismos que se publicaron el 8 y 13 de diciembre del año mencionado (fs. 119, 121, 122, 126, 30 y 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- JUAN RAMON MENDOZA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 129 de la CPE establece que, la acción de amparo constitucional podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados,
- el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- En este sentido la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, requiere que previa a su interposición se agoten todos los mecanismos de defensa ordinarios o administrativos, para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR