SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
i)
Bertha Guadalupe Canaviri Narváez, Secretaria Abogada del Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del señalado departamento (actual), en audiencia de acción de libertad informó lo siguiente: i) Desde el 11 de marzo del año en curso cumple funciones en el Juzgado citado, en la cual no habría recibido de la ex Secretaria de dicho juzgado los expedientes que tenía bajo su custodia hasta el 10 del mes y año referido; ii) El abogado del accionante y la ex Secretaria de dicho Juzgado, mencionan que el acta de audiencia de cesación, se encontraba en el cuaderno de control jurisdiccional, extremo que sería fuera de lugar, ya que mediante providencia de 10 de marzo del año mencionado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, se observa que en el legajo de apelación no habría sido arrimando el acta de audiencia; iii) Al faltar dicha pieza en el legajo de apelación, no sería posible su remisión, inclusive podrían sancionarle, por ello, no habría procedido a su remisión; iv) El 21 de marzo del año mencionado el Juez de la causa dispone se notifique a la ex Secretaria, María Foronda Monasterios, a fin de que presente dicha acta de audiencia en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, lo que inclusive se habría puesto a conocimiento del Consejo de la Magistratura en la misma fecha, es así que no tendría ningún interés en el proceso, siendo la responsable directa de la remisión; v) El 4 de mayo del año señalado, la mencionada ex Secretaria, se habría constituido en el mencionado juzgado a objeto de dejar el acta extrañada de audiencia de cesación en fotocopias legalizadas que data de 29 de abril del año en curso, fecha en la que ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones, por ello los extremos mencionados por el accionante no serían ciertos; y, vi) Finalmente señala que las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0118/2015, 0738/2012 y 056/2016, establecen que con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Tribunales departamentales de Justicia, como ser los secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias no tendrían facultades jurisdiccionales, sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, por lo que, no tendrían legitimación pasiva para ser demandadas, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro del proceso, por consiguiente, solicita se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- celeridad
- dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad
- Fragmento 16
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- III.4. Sobre el recurso de apelación incidental
- Fragmento 19
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas.
- Fragmento 21
- III.6.Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- REVOCAR en parte
- 2°