SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.6.Análisis del caso concreto

         De la documentación cursa en el expediente, el accionante, a través de su representante sin mandato, denunció que María Foronda Monasterios y Bertha Guadalupe Canaviri Narváez, actual y ex Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento La Paz, -ahora demandadas- vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso, y presunción de inocencia; toda vez que, una vez remitido el cuaderno de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue devuelto el mismo mediante Auto de 10 de marzo del año de 2016 al Juzgado de origen, debido a la observación consistente en la falta del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 26 de febrero del mencionado año, y una vez subsanada la omisión extrañada, debió volverse a remitir el legajo de apelación nuevamente para el cumplimiento de la audiencia correspondiente.

         Las mencionadas no subsanaron dicho extremo hasta la realización de la audiencia de acción de libertad, pese a que el Juez de la causa mediante proveído de 21 de marzo del año señalado, dispuso la notificación a María Foronda Monasterios, ex secretaria del referido juzgado a los fines de que arrime el acta de audiencia de 26 de febrero del año en curso, en el plazo de veinticuatro horas, aclarando que no es atribuible a su autoridad y actual secretaria alguna dilación en el presente recurso.

         Cabe puntualizar, que la audiencia de acción de libertad se desarrolló el 6 de mayo del presente año, a horas 16:15, según consta en acta cursante a fs. 34 a 37 vta. de obrados. De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de defensa, corresponde realizar las siguientes precisiones:

         La interposición del recurso de apelación incidental de forma oral contra resoluciones sobre medidas cautelares, inmediatamente debe ser remitido al Tribunal superior para su resolución y en su caso restablezca el presunto acto ilegal y/o arbitrario, respetando los plazos descritos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese entendido, constituyen actos ilegales y lesivos al derecho a la libertad del imputado y/o acusado, aquellos que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica. Asimismo, los uniformes pronunciamientos de esta jurisdicción, establecieron que en solicitudes donde se encuentre de por medio la libertad, deberá aplicarse el principio de celeridad en su tratamiento, con la finalidad de evitar demoras injustificadas, tendientes a vulnerar el bien jurídico de la libertad, así señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.

En el caso de autos, la demanda fue dirigida contra las Secretarias Abogadas anterior y actual del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, carecen de legitimación pasiva conforme se explicó por regla; empero, excepcionalmente cuentan con la misma, cuando incumplen con las funciones determinadas para su cargo, establecidas en la Ley del Órgano Judicial y en la normativa penal vigente, en abierta afrenta a los derechos fundamentales o garantías constitucionales; situación que se dio en el presente caso, ya que la autoridad jurisdiccional titular de dicho Juzgado dio a conocer mediante decreto de 21 de marzo de 2016, a la ex secretaria del mencionado juzgado, la orden de arrimar el acta de 22 de febrero de igual año, en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación; pese a ello no dio seguimiento a efectos de su cumplimiento.

En ese sentido, la falta de remisión del acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 22 de febrero del 2016, es atribuible por parte de las Secretarias tanto anterior como actual de dicho Juzgado, siendo esta una obligación de las mencionadas de acuerdo a lo previsto en los arts. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 120 parte in fine del CPP, la cual, incumplieron desatentamente al no haber repuesto hasta la  audiencia de acción de libertad -casi dos meses después de haberse devuelto el legajo de apelación por el Tribunal de alzada-; por lo que, cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas y no están exentas de responsabilidad por no haberse efectuado ninguna convalidación a su actuar; con esta aclaración y en el marco del análisis del caso concreto ambas demandadas la primera que fungía como Secretaria abogada en ese entonces y la actual del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, no remitieron el legajo de apelación al superior en grado desde el 21 de marzo de 2016 hasta la realización de la audiencia de acción de defensa, para que se resuelva la situación procesal del accionante, ocasionando una dilación indebida, al constituirse dicho trámite de impugnación de carácter sumarísimo.