SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
1)
Contra la referida Resolución de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el cual fue resuelto por Auto Supremo 465/2015 de 19 de junio, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cansando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declaró improbada su demanda, con los siguientes argumentos: 1) Que para el reconocimiento de hijo no es necesario el vínculo biológico, quedando este en segundo plano cuando existe voluntad de reconocer; 2) Se puede defender la filiación aun cuando esta no corresponda a los lazos biológicos; y, 3) Se demostró la intención de su padre Hilarión Ortiz Ricaldez de reconocer como hija a Julia Basilia Ortiz Ortiz y que ese reconocimiento es válido y legal a pesar de que se demostró que la reconocida era sobrina y no hija de su padre.
En el Auto Supremo impugnado, los Magistrados demandados, incurrieron en error de interpretación y violación de la ley, porque el sostener que pesa más la voluntad de reconocer que el vínculo biológico, no solo quebrantan las normas relativas a la filiación y al reconocimiento sino que además afectan a las referidas a la adopción, pues dan lugar a que las personas adquieran una filiación de terceros sin efectuar el trámite adoptivo con solo mentir a las autoridades sobre el vínculo biológico, provocando una anarquía jurídica al crear una figura alterna a la adopción. Si hubiera existido la voluntad de su padre de reconocer como hija a Basilia Ortiz Ortiz, este acto se encontraba viciado de nulidad, ya que la voluntad de las personas debe adecuarse a las normas vigentes.
El razonamiento de que no se puede reconocer como hijos a quienes no lo son biológicamente, ya fue establecido en la jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia y continuada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en los Autos Supremos 4 de 8 de enero de 1985, 77 de 1 de julio de 1980 y el 41/2015 de 23 de enero, se señala que “nadie puede reconocer hijos que naturalmente son de otros, ni menos atribuirlos a terceros”.
El Auto Supremo impugnado incurrió en violación de los arts. 47, 174.1 y 195.1 del Código de Familia (CF) –vigente en ese entonces–, la Ley del Registro Civil de 26 de noviembre de 1898 y su Decreto Reglamentario de 3 de julio de 1943, el Decreto Supremo (DS) 24247 de 7 de marzo de 1999; arts. 549 inc. 1) del Código Civil (CC); y, 57 al 78 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- i) El principio de la verdad biológica
- ii) El principio de favor filii.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR en parte