SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2

Fecha: 05-Oct-2016

II.4.

II.4.  Cursa el Auto Supremo 465/2015 de 19 de junio, emitido por Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Presidenta y Magistrado, respectivamente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandados, mediante el cual se casó el Auto de Vista 294/2014 y deliberando en el fondo, declaró improbada en todas sus partes la demanda interpuesta por Vladimir Gaspar Ortiz Lara y Boris Huascar Ortiz Lara, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia estableció que el reconocimiento de hijo es un acto unilateral, personalísimo e irrevocable, toda vez que quien ejercita ese derecho lo realiza de forma libre y voluntaria, sabiendo las consecuencias jurídicas del acto que realiza, 2) La impugnación y/o nulidad de reconocimiento de hijo puede efectuarse por el reconocido, por terceros y el reconocedor, siempre que se demuestre error, dolo o violencia en el acto de reconocimiento; 3) Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es también evidente que en nuestra sociedad en la práctica existen padres que reconocen a los hijos de sus parejas, o también los casos de adopción, inseminación artificial o por otros factores que generan un vínculo filial de familia, donde el reconocedor decide voluntariamente asumir la responsabilidad paterna, circunstancias en las que el paradigma de la relación biológica, como sustento de la filiación, queda en segundo plano; 4) En consideración al derecho a la identidad y sus relaciones familiares, toda persona puede defender la filiación que ostenta aunque esta no corresponda a lazos biológicos, cuando la misma fue instituida por un reconocimiento exento de vicios del reconociente y de la misma derivaron afectivas relaciones familiares que no pueden verse afectadas o truncadas porque ello supondría afectación al derecho a la filiación e identidad de la persona, con el consiguiente perjuicio y procesos que podrían generarse; 5) Se pretende justificar la pretensión de nulidad de reconocimiento de hijo, bajo el amparo de normas civiles, que no son aplicables a aspectos que tienen que ver con materia familiar, ya que el tratamiento de la filiación se encuentra plenamente reguladas por la norma especial de la materia, debiendo considerarse que los actores no acomodaron su pretensión a ninguna de las causales previstas por el art. 549 del CC; es decir, no acusaron la existencia de error o engaño en el que hubiera incurrido su padre al realizar el reconocimiento a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz, o la concurrencia de violencia para lograr el consentimiento, aspectos que quedaron desvirtuados debido a la existencia de dos intentos de reconocimiento anteriormente realizados y que no lograron su materialización en el Registro Civil, presumiéndose que esos tres reconocimientos, efectuados el 11 de enero de 1987, 7 de agosto de 1997 y 13 de julio de 2004, demuestran la intención de Hilarión Ortiz Ricaldez de reconocer como a hija a Julia Basilia Ortiz Ortiz, siendo esta una presunción judicial que constituye medio de prueba permitido por los arts. 1285 y 1320 del CC y 477 de su procedimiento, aplicable por mandato del art. 383 del CF; 6) El reconocimiento de hijo que constituye un acto jurídico unilateral, personalísimo e irrevocable, que puede ser realizado en cualquier tiempo, teniéndose en este caso que el último reconocimiento efectuado el 13 de julio de 2004 reúne todos los requisitos exigidos para su validez y vigencia, no habiendo sido desvirtuado por los actores, porque el reconocimiento no solo genera efectos con relación al hijo sino también respecto a su entorno familiar, puesto que lo que se reconoce es el estado de hijo o hija; 7) El acto de reconocimiento es indivisible e irrevocable que conforme a lo dispuesto por el art. 199 del CF, no puede ser impugnado por terceras personas guiadas por un interés meramente patrimonial o sucesorio, como ocurre en el caso presente, aspecto que no puede anteponerse al derecho personalísimo, como es la filiación, ya que el hijo o hija tiene todo el derecho de preservar no solo su nombre y apellidos sino mantener los lazos y relaciones familiares que se generaron, con todos los derechos, deberes y obligaciones, aspectos que no fueron considerados por los tribunales de grado; y, 8) Con relación a las otras pretensiones de nulidad así como de pago de daños y perjuicios, estas se derivan como consecuencia de la acción principal, por lo que, al declararse improbada la demanda principal, corresponde que también sean desestimadas (fs. 49 a 52).