SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2

Fecha: 05-Oct-2016

II.3.

II.3.  Por escrito de 23 de enero de 2015, presentado ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la demandada Julia Basilia Ortiz de Ticona, hoy tercera interesada, interpuso recurso de casación en el fondo, efectuando las siguientes denuncias: a) Se vulneró su derecho al nombre, porque al disponerse la nulidad de los certificados de nacimiento, se quebrantó lo dispuesto por los arts. 9, 10 y 12 del CC, pues se le quita el nombre y su filiación paterna, sin considerar los efectos familiares, ya que sus hijos tienen como a su madre a Julia Basilia Ortiz Ortiz, que sus títulos académicos consignan ese nombre, lo mismo que sus títulos de bienes adquiridos y vendidos, al sostener que los efectos de la nulidad dispuesta se retrotraen, no se responde a qué pasará con los actos desde su nacimiento; b) No se consideró que el reconocimiento de hijo es un acto voluntario y al desconocerse un acto realizado en vida, se vulneró el art. 195 del CF; c) La Resolución impugnada se basó únicamente en presunciones para señalar que es sobrina de su padre, sin que ese hecho se hubiera acreditado con prueba de ADN u otra pericial, tampoco demostraron que las firmas estampadas en el reconocimiento no correspondan a su padre, quebrantándose los principios establecidos por el art. 375 del CPC y desconociéndose los arts. 1527 y 1528 del CC, y por consiguiente se vulneró el art. 180 de la CPE; d) En el Auto de Vista 294/2014, no analiza el art. 204 del CF, que determina que la impugnación de un acta de reconocimiento tiene un plazo de caducidad de cinco años, el cual se halla cumplido, ya que ha transcurrido más de cincuenta años desde el primer reconocimiento realizado, por lo que la acción caducó, la cual inclusive debió aplicarse de oficio; y, e) No se demostró la existencia de causales de nulidad de reconocimiento de paternidad, ya que en la nulidad las causales deben ser expresas; es decir, deben estar sancionadas por el ordenamiento jurídico vigente y no así nulidades presuntas, pues el hecho de que crean que entre hermanos no pueden haber hijos no es razón suficiente para considerar que su reconocimiento de hija sea nulo o ilegal, invocando el Auto Supremo “254 de 9 de septiembre de 1997” (fs. 53 a 54).