SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
a)
Luego del trámite pertinente en el que demostraron que los reconocimientos efectuados en las Oficialías del Registro Civil 1507 y 2411, no existían; que el tercer reconocimiento de 13 de julio de 2004, fue efectuado por “Hilarión Ortiz Ricaldi”, que resulta ser persona distinta a su padre Hilarión Ortiz Ricaldez, y además intervino como testigo Miguel Ticona Cayllagua, esposo de Julia Basilia Ortiz Ortiz; y que la demandada –hoy tercera interesada– no es hija consanguínea sino sobrina de su padre, como lo admitió en su confesión provocada, el Juez de Partido Octavo de Familia, dictó la Sentencia 177/2014 de 10 de marzo, declarando probada la demanda en parte y declarando nulos los siguientes actos: a) Los reconocimientos efectuados ante los Oficiales de Registro Civil de La Paz 1507, 2411 (de 7 de agosto de 1997) y 210064 (de 13 de julio de 2004); b) El certificado de nacimiento registrado en la Oficialía del Registro Civil 280, libro 3/51, partida 536, folio 68, de 5 de julio de 1951 en Punata departamento de Cochabamba; c) La Resolución 169/2010 de 1 de abril, pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Civil sobre la declaratoria de herederos a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz; y, d) La nulidad de la escritura pública 628/2010 de 22 de abril, otorgada ante la Notaria de Fe Pública Luz María Wagner Vargas con consiguiente cancelación de la inscripción en registro de Derechos Reales (DD.RR.).
Julia Basilia Ortiz de Ticona, hoy tercera interesada, mediante escrito cursante de fs. 136 a 137, señaló lo siguiente: a) Extraña que Vladimir Gaspar Ortiz Lara y Boris Huascar Ortiz Lara, pretendan anular el Auto Supremo 465/2015, desconociendo normas básicas del Derecho Procesal Civil, ya que los Autos Supremos adquieren calidad de cosa juzgada y no pueden ser objeto de recurso alguno, no pudiendo ser anulados mediante una acción de amparo constitucional; b) En primera instancia se emitió una sentencia que fue anulada en dos oportunidades por las salas civiles del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por carecer de fundamentación y al haberse transgredido el art. 195 del CF; c) Su padre la reconoció desde su nacimiento y como refiere “Borda”, el reconocimiento de un hijo es un acto declarativo, una manifestación que se apoya en una verdad biológica que la ley acepta como cierta, siendo su característica el ser voluntaria, pura y no sujeta a condición alguna, de manera tal que así su madre sea hermana de su padre y se considere incestuosa esa relación, ello no impide que sea reconocida como hija suya, razón por la cual las autoridades ahora demandadas, lo único que hicieron fue aplicar lo previsto en el art. 195 del CF, ya que no es un absurdo que los tres hijos de Hilarion Ortiz Ricaldez, se sometan a un examen de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), donde se demostraría quienes son sus hijos; y, d) No existe vulneración al debido proceso y menos se dejó en estado de indefensión a la parte accionante, ya que se aplicó el procedimiento previsto en los arts. 259, 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que solicita que se considere esos fundamentos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- i) El principio de la verdad biológica
- ii) El principio de favor filii.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR en parte