SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2

Fecha: 05-Oct-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “33/2016 de 15 de enero”, cursante de fs. 149 a 153 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 465/2015 y que las autoridades demandas emitan uno nuevo materializando el debido proceso en sus elementos de legalidad, fundamentación y motivación congruente pertinente y suficiente, y la seguridad jurídica, con los siguientes fundamentos: 1) Pese a que la acción formulada no cumple a cabalidad con el requisito impuesto por la jurisprudencia constitucional de especificar las reglas de interpretación de legalidad ordinaria que se consideran incumplidas o inobservadas por las autoridades demandadas, el Tribunal de garantías considera que en este caso particular, dada la trascendencia constitucional de la temática expuesta, por estar vinculada al instituto familiar de reconocimiento de hijo y éste a su vez con el derecho a la filiación, atendiendo la jurisprudencia constitucional posterior a la del 2011 que considera que esos defectos no puede servir de justificativo de improcedencia o denegatoria sino que el Tribunal debe ingresar a resolver el cuestionamiento de fondo, deciden ingresar al pronunciamiento de fondo; 2) El reconocimiento de hijo es un mecanismo concebido por la doctrina y las legislaciones a objeto de materializar el derecho de filiación reconocido a los hijos biológicos en relación a sus progenitores; es decir, para establecer la relación de parentesco consanguíneo entre el hijo (a) y quienes lo procrearon, dicho mecanismos se activa en la legislación boliviana, en los casos en los que no se establece la filiación ipso jure (hijo nacido de matrimonio), siendo tal la naturaleza de dicho instituto que indiscutiblemente queda excluida ipso facto la posibilidad legal del reconocimiento de hijo (a) por quien no sea progenitor, pues para este último supuesto existe otro instituto para materialización de la filiación como es la adopción, de manera que este instituto es el que abre la posibilidad legal para que una persona que no es el progenitor, cumpliendo los requisitos legales, adopte a quien no procreó; 3) Las autoridades demandadas no identificaron y menos fundamentaron en que error de derecho y porque hubiere incurrido el Tribunal ad quem al confirmar la Sentencia de primera instancia, basando su decisión en consideración a los efectos personales y sociales que la nulidad del reconocimiento ocasionaría a la afectada y su entorno, las cuales activan la sensibilidad humana lo mismo que una condena a muerte o de una mujer embarazada, el desalojo y otras decisiones adoptadas por autoridades competentes, pero que en ningún caso pueden constituirse en sustento y fundamento válido para a su vez otorgar validez y efectos legales a un acto que jurídicamente carece de ellos, pues si la validez de los actos no se estableciera por lo normado sobre ellos en la ley sino por los criterios que los juzgadores pudieran emitir, se generaría un evidente caos y arbitrariedad, y se vulneraría el debido proceso, la seguridad, la igualdad, entre otros; 4) La justificación de la decisión adoptada en alegaciones vinculadas a la ponderación de derechos, es incongruente y al margen de la normativa que inicialmente enuncia, incurriendo en evidente incongruencia interna, porque no se puede reconocer validez plena a un acto de reconocimiento de hijo, que los propios demandados reconocen que no cumplió con todos los requisitos para que la ley impone y que además está al margen de la naturaleza y finalidad que la ley le atribuye al reconocimiento de hijo; 5) Tampoco responden ni fundamentan los demandados porque en los casos, como el que se examina, donde se establece la filiación de una sobrina como hija sin ser progenitor, aun se tenga la voluntad para ello, no es válido hacerlo a través del reconocimiento de hijo sino de la adopción; 6) Las autoridades demandadas, en el Auto Supremo impugnado, pese a enunciar la normativa que rige el reconocimiento de hijo e identificar sus requisitos, no ingresan a examinar el fondo de la misma, ni la naturaleza, alcances y finalidad de dicho instituto, menos responden ni se refieren con congruencia, suficiencia y pertinencia a las cuestiones legales vinculadas a los hechos controvertidos en la Litis, ya que asumen la decisión tomando en cuenta únicamente uno de los requisitos para la activación y legalidad del reconocimiento de hijo; 7) El Auto Supremo impugnado carece de fundamentación y motivación en cuanto a por qué consideran las autoridades demandadas, que los órganos inferiores hubieren incurrido en interpretación o aplicación defectuosa de las normas que sustentan sus fallos, y menos explican por qué dichas normas tuvieran otro contenido y alcance al entendido y aplicado por los juzgadores de primera y segunda instancia al declarar y confirmar respectivamente, la nulidad de reconocimiento de hija; y, 8) La alegación de que se vulnera el derecho de defensa al agotarse los mecanismos de impugnación en sede ordinaria, no puede ser acogida y menos tutelada, teniendo en cuenta que es precisamente la ley la que prevé la casación como la última instancia ordinaria, lo que no es responsabilidad de las autoridades demandadas, por lo que sobre este aspecto corresponde denegar la tutela.