SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2

Fecha: 05-Oct-2016

i)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 94 a 96, señalaron lo siguiente: i) Los accionantes efectúan una relación de los antecedentes del proceso ordinario, centrando su cuestionamiento al reconocimiento efectuado por su causante Hilarión Ortiz Ricaldez a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz, calificándolo como aberrante e inmoral, ya que la filiación solo puede darse por aspectos biológicos, diciendo muy poco sobre la vulneración de derechos y garantías, porque de forma general se hace referencia al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ii) El reconocimiento que pudo haber realizado el padre de los accionantes, fue de manera completamente voluntaria, sin que medie vicio o error que afecte su consentimiento, incorporando a su seno familiar más cercano a un miembro de su familia ampliada que presumiblemente se encontraba desamparada paternalmente y desprotegida en sus derechos fundamentales como persona menor de edad en aquel tiempo, pero ese acto de desprendimiento humanitario de ninguna manera implica que sea necesariamente el padre biológico de la reconocida ni puede calificarse ese acto como inmoral, por el contrario es digno de destacar que una persona cercana al entorno familiar asuma la responsabilidad paterna de una menor que se encuentra desamparada y desprotegida, obligándose a brindarle asistencia, educación, seguridad y bienestar integral en todos los ámbitos de la vida; iii) El reconocimiento de hijo es un acto unilateral y voluntario, personalísimo e irrevocable, conforme lo dispone el art. 199 del CF y una vez realizado no puede ser dejado sin efecto por quien lo hizo y menos por sus herederos, salvo que se demuestre error violencia o dolo en dicho acto, aspectos que no fueron demostrados en este caso; iv) No es correcta la afirmación de que la filiación entre padres e hijos únicamente podría darse por aspectos de orden biológico, pues también existen otras formas como las provenientes de la adopción e inseminación artificial, casos en los cuales la filiación biológica queda desplazada a un segundo plano; v) La emisión del Auto Supremo 465/2015, responde sobre todo a un acto de justicia y se encuentra sustentado en el respeto al derecho fundamental de identidad de la persona, que comprende el derecho al nombre y apellidos, identificación familiar, cultural, nacionalidad y otros, los cuales se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado, los tratados y convenciones internacionales que establecen que toda persona tiene derecho a un nombre y apellidos, a estar debidamente inscrito en el Registro Civil, a una filiación, a la nacionalidad, a pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes religión, idioma; vi) Para arribar a la determinación asumida en la Resolución impugnada, se efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, ya que muchas de las disposiciones del “Código de Familia de 1972” entran en contraste con la Norma Fundamental y dentro de ese contexto se realizó una ponderación entre el derecho sucesorio de orden patrimonial que pretendían los demandantes con relación a la totalidad del patrimonio de su causante frente al derecho personalísimo de identidad de la demandada, concluyéndose que éste último prevalece frente al derecho patrimonial; vii) Se tomó en cuenta que la filiación establecida a favor de Julia Basilia Ortiz Ortiz, con el transcurso del tiempo ya había generado sus efectos, no solo de consolidar un vínculo familiar afectivo sino también jurídico en todas las relaciones de la vida civil entre la persona que hizo el reconocimiento y la reconocida y sus descendientes, porque en caso de romperse esa situación, todo el entorno de ese grupo familiar se verían seriamente perjudicados, con la consiguiente multiplicidad de problemas judiciales que de ello derivaría, que es lo que el Tribunal Supremo de Justicia quiso evitar al mantener el vínculo jurídico-afectivo y con esa determinación no se vulneró ningún derecho de los accionantes ni se les privó de su derecho sucesorio; viii) No especifican que derechos habrían sido vulnerados, ni efectúan un vínculo de causalidad con miras a que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, ya que la jurisprudencia constitucional (SSCCPP 0695/2012-R, 0903/2012 de 22 de agosto, 2187/2013 de 25 de noviembre, 0036/2014-S2 de 20 de octubre), estableció que en estos casos el accionante imprescindiblemente debe explicar porque considera que esa labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando en su caso las reglas de interpretación que considera que fueron omitidas; y precisar los derechos y garantías lesionados por el intérprete, estableciendo los nexos de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, ix) En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa no es evidente, toda vez que los accionantes en calidad de demandantes en el proceso ordinario, han ejercido su derecho de interponer su acción y de llevar adelante su demanda en la mejor forma que vieron conveniente, sin que se les hubiera privado del mismo ni de los medios de impugnación, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.