SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2016-S2
Fecha: 05-Oct-2016
III.2.
La doctrina del derecho de familia sostiene que la filiación es un vínculo jurídico que une al padre con los hijos y la descendencia que estos les sobrevienen. Dicho vínculo se funda en la generación natural (biológica) o en una situación creada por el amor o la convivencia que se trasunta en actos jurídicos.
El referido cuerpo normativo familiar, en su título segundo relativo al establecimiento de la filiación distinguía entre los hijos de padre y madre casados entre sí, y la de los hijos de padre y madre no casados entre sí. En lo referente a este último caso, en el capítulo segundo, se preveía tres formas para establecerla: 1) El reconocimiento; 2) La posesión de estado; y, 3) La institución judicial de paternidad o maternidad. Si bien es cierto que la filiación proveniente de la adopción, también se hallaba regulada por el título segundo del Código de Familia, dicha normativa fue derogada, pues esa materia pasó a ser normada por el Código del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a sus características jurídicas, el tratadista argentino Guillermo Borda (tratado de derecho civil, Familia II), refiere que los caracteres jurídicos del acto de reconocimiento son: declarativo, unilateral, puro y simple, personalísimo e irrevocable. Precisamente en cuanto a esta última característica, el art. 199 del CFabrg, señala: “El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace en testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- i) El principio de la verdad biológica
- ii) El principio de favor filii.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- REVOCAR en parte