SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 423 a 427, señalaron: 1) En cuanto a la denuncia en sentido que el Auto de Vista 261/2007 en casación por la forma, sería infra petita, pues se resolvió que un proceso coactivo fiscal, no puede ser susceptible de revisión por los tribunales ordinarios y que constituye una pretensión improponible; 2) Sobre la pretendida violación del art. 519 del CC y sus normas relacionadas, en cuanto a que se debía iniciar proceso coactivo bancario y no coactivo fiscal, ese reclamo debió plantearse por medio de una excepción de incompetencia, en el entendido que los tribunales ordinarios no tienen competencia para conocer de los procesos coactivos fiscales; 3) Respecto a los arts. 963 y 968 del CC, referidos al pago indebido al acreedor aparente, se concluyó que el contrato de 25 de agosto de 2000, se suscribió voluntariamente sin que medie dolo o violencia, no siendo anulable, por lo que, no correspondía la restitución de lo pagado; 4) La pretendida violación del art. 554 incs. 4) y 5) del CC, fue resuelta, señalando que no existió violencia ni dolo; 5) El recurrente extrañó que el Tribunal de apelación no resolvió el tema de la prescripción, sin embargo, ese reclamo fue debidamente absuelto remitiendo al contenido del Auto de Vista 261/2007, no existiendo violación a los arts. 1492, 1497, 1507 y 1509 del CC; y, 6) En cuanto al art. 955 del CC relativo a la promesa unilateral como fuente de las obligaciones, se resolvió que dicho tema no formó parte del Auto de relación procesal, y por ende tampoco de la Sentencia 18/03, debiendo en su momento interponer la complementación y enmienda o en su defecto plantear dicho reclamo en apelación; empero, no se lo hizo, lo que impidió al Tribunal de casación efectuar un criterio al respecto dado que violaría el principio per saltum; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Previo a ingresar al examen de la supuesta falta de motivación del Auto Supremo 652/2015-L, en cuanto al recurso de casación se refiere, es necesario establecer que la demanda ordinaria denominada “autónoma” (sic) por la empresa ahora accionante, se constituye en una acción civil con una pretensión principal, otras accesorias y otra alternativas, la principal es la de nulidad del proceso coactivo civil; las accesorias son las anulabilidad del documento de transacción denominado de “reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía” (sic) de 25 de agosto de 2000 y restitución de pago de lo indebido, más pago de daños y perjuicios, y prescripción; además, se fundamentó una alternativa en defecto del fracaso de las primeras, bajo el nomen de “promesa unilateral” sin que la misma haya sido formalmente planteada como demanda alternativa (véase el romano VI de la demanda principal a fs. 169 y vta.), ese es el contexto jurídico que dio inicio al trámite procesal; con relación a las causales de casación, analizamos según su orden: 1) Violación del art. 519 del CC relacionado con el 31 de la CPEabrog. y 30 de la LOJabrog., los Magistrados demandados, reiteraron que carecen de competencia para conocer y resolver sobre un proceso ordinario originado en un proceso coactivo fiscal, al respecto en lo aplicable nos remitimos a lo expuesto supra; además, en caso de considerar que el referido proceso coactivo se tramitó ante autoridad ilegal e incompetente, debieron ejercer su defensa “interponiendo una excepción de incompetencia” (sic); de la revisión del memorial de 22 de julio de 2000, se evidencia que la empresa ahora accionante, se apersonó ante el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz, ejerciendo su pleno derecho a la defensa, sin oponer ni referir incompetencia alguna; en consecuencia, el razonamiento expresado por los Magistrados demandados, se halla suficientemente motivado; 2) Sobre la presunta violación de los arts. 963 y 968 del CC, estos se hallan directamente vinculados a la eficacia del documento de 25 de agosto de 2000, de tal manera que si la pretensión sobre la anulabilidad del contrato resultaría cierta (art. 554 incs. 4) y 5) del CC), la repetición seria su consecuencia, y a la inversa, si la anulabilidad es repulsada, la acción subsidiaria de repetición de pago de lo indebido sigue su misma suerte; es así que, integrando los razonamientos expuestos en los puntos 2 y 3 del Auto Supremo 652/2015-L, los Magistrados demandados concluyeron que no se demostró la violencia y que la suscripción voluntaria de la escritura de transacción estuvo precedida de una conciliación, entre el SENAPE y la Compañía Molinera Río Grande S.A., misma que además fue otorgada ante Notario de Fe Pública 70 de la ciudad de La Paz, que hace plena fe entre las partes; asimismo que el entonces Banco del Estado, ante el incumplimiento de la obligación de pago de la empresa avalada (Compañía Molinera Río Grande S.A.), asumió dicha obligación ante los organismos financiadores, constituyéndose en acreedor, desvirtuando así las causales de anulabilidad de manera motivada y congruente; por lo que, la revocatoria de la Sentencia 18/03 en cuanto a la anulabilidad del documento y su plena vigencia, constituye motivo suficiente para desestimar un pronunciamiento sobre la acción de repetición de pago de lo indebido, que como señalamos, se constituye en una pretensión accesoria, lo mismo ocurre respecto a los arts. 1492, 1497, 1507 y 1509.2 del CC, cuya violación de acusó; la Sentencia 18/03, salvó los derechos del demandante contra Bühler Uswil Suiza y Singer & Friedlander, relacionado al Auto de Vista 261/2007, que la revocó en lo que fue acogida, en su efecto, todas las pretensiones planteadas en la demanda, resultaron rechazadas, sumado a ello, se debe considerar que la empresa ahora accionante, no planteó recurso de apelación aceptando con ello lo resuelto en la Sentencia; y, 3) Finalmente, en cuanto a la pretendida falta de motivación sobre la “obligación por promesa unilateral”, las autoridades demandadas, señalaron que tal referencia (no demanda), no formó parte del auto de relación procesal “…debiendo la empresa recurrente observar este aspecto en su momento, como no lo hizo, la Sentencia no se pronunció al respecto, debiendo en ese momento pedir …complementación y enmienda” (sic), esta aseveración que no fue controvertida, conduce a que la empresa accionante no observó en su oportunidad el art. 371 del CPCabrog. “Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse. Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y dará lugar a pronunciamiento previo e inmediato. Podrá ser apelado en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” (sic), lo que también devino en la omisión del planteamiento de la petición de complementación y enmienda prevista en el art. 196.2 del citado cuerpo normativo con su correlato en grado de apelación; no obstante, es necesario establecer que en la demanda, no figura ningún planteamiento de reducción de la deuda o declaración de pago fundada en la promesa unilateral, y tampoco la misma formó parte del Auto de relación procesal ni puntos de hecho a probar, instancias en las que la empresa demandante, con plena facultad y en legítima defensa de sus intereses, pudo solicitar su inserción en el debate jurídico, al no haberlo así, no podía en grado de casación formular tal reclamación, como acertadamente concluyeron los Magistrados demandados al señalar que tal omisión “impide a este Tribunal emitir criterio alguno respecto a este punto, por el per saltum, el cual no se encuentra permitido” (sic), la locución latina empleada se cita para indicar que se ha llegado a una posición o grado sin haber pasado por los puestos o grados inferiores conforme al orden establecido, misma que, se halla plasmada en el contenido normativo del art. 258.3 del CPCabrog., razonamiento que es concreto, no observando en ello, falta de motivación o congruencia, otra cosa es que los fallos de instancia no sean favorables a los intereses de la empresa ahora accionante, y que sostenga una falta de fundamentación superable por una lectura integral del fallo, que como se demostró, es suficientemente inteligible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales.
- i)
- III.4.
- III.5. Del principio de reserva legal
- III.6. El instituto procesal de la cosa juzgada
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19