SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la demanda civil ordinaria de nulidad de proceso, anulabilidad de contrato, restitución de montos pagados, prescripción; y, pago de daños y perjuicios seguida contra el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), se dictó Sentencia 18/03 de 29 de marzo de 2003, por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda disponiendo la anulación del contrato de reconocimiento de deuda, compromiso de pago y constitución de garantía, determinando que la parte demandada, restituya las letras de cambio que hubiera recibido y todos los pagos efectuados indebidamente a la referida institución; apelada por el perdidoso, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 261/2007 de 8 de junio, que revocó la referida Sentencia; en su efecto, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que fue resuelto por Auto Supremo 652/2015-L de 12 de agosto.

El recurso de casación en la forma se planteó por pronunciamiento ultra petita fundado en el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil abrogado           (CPCabrog.), porque se revocó totalmente la Sentencia 18/03 sin que el apelante lo hubiera pedido, así como por no pronunciarse sobre todas las pretensiones deducidas en el juicio, resolviéndose solo dos de los cinco puntos demandados; en cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo se fundamentó en la violación del art. 519 del Código Civil (CC) relacionado con los arts. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog.) y 30 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrog.); asimismo la lesión de los arts. 554 incs. 4) y 5), 955, 963, 968, 1492, 1497, 1507 y 1509 del citado cuerpo normativo civil.

Al respecto el Auto Supremo 652/2015-L, no se pronunció sobre todo lo planteado, resolvió  el recurso de casación en la forma señalando que “un proceso coactivo fiscal, no puede ser susceptible de revisión por los tribunales ordinarios” (sic), sin referir en qué norma se sustentó dicho razonamiento, generando una lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución motivada; el recurso de casación en el fondo, se limitó a reiterar que “…no se encuentra dentro de la competencia de los tribunales ordinarios, la revisión de un proceso coactivo fiscal” (sic), sin motivar por que no consideró la violación del art. 519 del CC y sus normas relacionadas, no desvirtuó las vulneraciones de los arts. 963 y 968 de la citada Ley Sustantiva Civil refiriendo que el contrato objeto de la acción no sería anulable, aspecto incongruente dado que lo demandado fue la repetición por pago de lo indebido; transcribió lo dispuesto en el Auto de Vista 261/2007, sin pronunciarse sobre la lesión del art. 554 incs. 4) y 5) del referido código; respecto a la transgresión de los arts. 1492, 1497, 1507 y 1509.2, del citado cuerpo normativo civil, señaló que el tema de la prescripción ya fue resuelto por el Tribunal ad quem, sin motivación alguna; finalmente en cuanto a la violación al art. 955 del CC, refirió que el mismo debido ser objeto de solicitud de complementación y enmienda, lo que según la jurisprudencia constitucional, no es correcto.