SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

El accionante, a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción de defensa planteada y ampliándola refirió: a) En el contrato de cuya anulabilidad trata el proceso ordinario, se acordó que en caso de incumplimiento el SENAPE debía iniciar un proceso coactivo bancario y no un coactivo fiscal como ocurrió, lo que motivó el planteamiento del recurso de casación por violación del art. 519 del CC, relacionado con los arts. 30 de la CPE abrog. y 30 de la LOJ abrog.; empero, a tiempo de resolver dicha lesión señalaron que no es su competencia la revisión de un proceso coactivo fiscal, sin citar norma al respecto y menos jurisprudencia; b) En cuanto a la transgresión de los arts. 963 y 968 de la Ley Sustantiva Civil, se argumentó que Molinera Rio Grande S.A. pagó indebidamente a un aparente acreedor que simplemente era avalista, en el Auto Supremo 652/2015-L, se transcribió lo que el Tribunal de apelación señaló sin realizar ningún análisis; c) Respecto a la violación del art. 554 incs. 4) y 5) del referido cuerpo normativo, referidos al dolo y violencia moral, los Magistrados demandados, arguyen que ante el incumplimiento parcial de pago, el SENAPE asumió la obligación de pago, siendo por tanto acreedor, sin que ello haya sido objeto de la demanda, el punto debatido es si hubo o no anulabilidad del contrato; d) Sobre la vulneración de los arts. 1492, 1497, 1507 y 1509 del CC, se remitió a lo resuelto por el Tribunal de apelación sin formular ningún criterio; y,                e) Finalmente, en cuanto a la lesión del art. 955 de la aludida Ley Sustantiva, relativo a la promesa unilateral como fuente de las obligaciones, señalaron que como este punto no fue resuelto en primera instancia ni en apelación, se debió plantear complementación y enmienda; no obstante, este medio procesal no constituye en sí mismo un recurso procesal, dado que no puede modificar ni alterar lo resuelto.


De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales.”