SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 50 a 56, manifestaron que: a) Mediante Auto Supremo 118/2015 de 4 de marzo, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón al art. 416 del CPP, observando su obligación y carga procesal de invocar precedentes contradictorios y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, precisión que ha criterio del ahora accionante no era necesario, más lo contrario se incumplió el art. 42.3 de la LOJ, haciendo alusión a la revalorización de la prueba y la doble instancia, además tenían la obligación de revisión de oficio del Auto de Vista recurrido de acuerdo al art. 17 de la referida Ley, al omitir la flexibilización de las requisitos de admisibilidad; b) El ahora accionante también citó al art. 42.3 de la LOJ, referido a la atribución de las salas especializadas en cuanto a sentar y uniformar jurisprudencia, la cual, se efectiviza una vez que sea admitido y se ingrese al fondo de la causa y resulte fundado el recurso de casación planteado, en el caso no ocurrió a consecuencia de la negligencia en el ejercicio de la defensa material en la interposición del dicho recurso; c) Respecto a la denuncia sobre la prohibición de revalorización de la prueba y de la doble instancia, del cambio en el estatus del acusado de inocente a culpable y viceversa, estos aspectos no corresponden ser analizados en un Auto de inadmisibilidad de recurso de casación, sino dentro de un Auto Supremo de fondo, donde precisamente se ingresa al análisis de la causa, que no aconteció en el presente caso, al no haber sido admitido el recurso de casación por incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, e inobservancia de los presupuestos de flexibilización para una posible admisión del referido recurso, negligencia e impericia que no puede ser subsanado de oficio por ese Tribunal como pretende el accionante al invocar el art. 17 de la citada Ley, y relacionado a la nulidad de actos determinados por tribunales, que no se acomoda al caso, debido al incumplimiento de requisitos formales; y, d) Con relación al principio de inmediatez, en el caso en análisis, el accionante José Ivañez Liquitay, fue notificado con el Auto Supremo 118/2015 de 4 de marzo, el 23 de abril del año señalado, según se advierte de las fotocopias adjuntadas, al haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional el 18 de abril de 2016 según consta el cargo de recepción, es decir, aproximadamente al año de ser notificado con la mencionada resolución que ahora impugnó a través de esta acción de defensa, desconoció el principio de inmediatez, previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que debió ser observado en su oportunidad, por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2.De la acción de amparo
- III.3.La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3.Deber de los Jueces y Tribunales de garantías de verificar la concurrencia de requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR