SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.5. Análisis del caso concreto

         En ese contexto, de manera previa en el caso en revisión, es preciso comprobar si se observó por parte del accionante el plazo de inmediatez, que constituye un presupuesto habilitante para ingresar al análisis de la problemática planteada. En ese orden, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de inmediatez, en procesos tramitados en la jurisdicción ordinaria finalizan ante el Tribunal Supremo de Justicia, y se inicia a partir de la notificación practicada en Secretaría de la Sala donde se tramitó el recurso de casación.

         En el caso en cuestión, el Auto Supremo 118/2015 de 4 de marzo, al ser un acto que el ahora accionante identifica como lesivo a sus derechos, el cómputo del plazo de inmediatez debe ser a partir de la notificación con dicho acto procesal, el cual, conforme la Conclusión II.2. de este fallo constitucional fue practicado el 23 de abril de 2015, y la acción tutelar fue presentada el 18 de abril de 2016; es decir, luego de haber transcurrido aproximadamente un año.

         Consiguientemente, en el marco de lo establecido por el art. 129.II de la CPE, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, fenecía el 23 de octubre del 2015, pero en el caso que se analiza, la acción de defensa al haberse presentado el 18 de abril de 2016, cerca de un año después de producida la notificación con el Auto Supremo 118/2015, ahora también cuestionado, no observó el principio de inmediatez, acudiendo a la jurisdicción constitucional, cuando el plazo de caducidad se encontraba vencido; además, en el caso de autos, se advierte que el Juez de garantías, no tuvo el cuidado de comprobar la concurrencia de las causales de improcedencia, por lo que, se recomienda que asuma con mayor responsabilidad las funciones que le están reservadas por ley, lo que implica la denegatoria de la tutela impetrada y la imposibilidad de ingresar a este Tribunal al análisis de fondo de la problemática planteada.