SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de octubre de 2012, el Banco Mercantil Santa Cruz, mediante CITE BMSC/GAL/RJ/55158-B/2012, comunicó a la empresa “EVENTUS S.R.L.”, la retención de fondos dispuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Gerencia Distrital de Santa Cruz, por el monto de $us363, 70 (trescientos sesenta y tres 70/100 dólares estadounidenses) equivalente a Bs2 495.- (dos mil cuatrocientos noventa y cinco).

Ante la notificación con el Auto Sumario Contravencional AISC 25-0008128-12 de 30 de noviembre de 2012, “referente a la Declaración Jurada del Impuesto a la Transferencia (IT) correspondiente al periodo fiscal de Octubre-08, Formulario 400, Orden 7031319339”, presentó nota ante el SIN aclarando que esa deuda tributaria ya estaba pagada, adjuntando prueba de ello y pidiendo el descongelamiento de las cuentas bancarias, con el argumento de que el 21 de noviembre de 2008, se efectuó la declaración jurada en línea-formulario 400 del IT por el periodo octubre 2008, con el número de orden 7031319339, declarando un saldo a favor del fisco de la suma de Bs2 495.-, cuyo soporte impreso se encuentra certificado por la oficina de control de obligaciones fiscales, habiéndose efectivizado el pago el 29 de mayo de 2009, por el monto de Bs2 771.- (dos mil setecientos setenta uno bolivianos), que cubría el saldo a favor del fisco, más el pago de los intereses moratorios y mantenimiento de valor, cuyo soporte impreso también se encuentra certificado. Luego de la notificación con el título de ejecución tributaria, se dio inicio a la ejecución tributaria, procediéndose a la retención de fondos, y de esta manera se pretende cobrar dos veces por el mismo tributo, lo cual no corresponde.

Al haber solicitado fotocopias legalizadas sobre el “PIET 316” que dio lugar al retención de fondos y que tiene como sustento la Resolución Determinativa “0374/2009”, constató que en el expediente cursaba también la Resolución Determinativa 17.00577-09 de 23 de septiembre de 2009, con la cual jamás se le notificó personalmente, tal como lo impone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que según los datos del expediente tenía su origen en la orden de verificación 00080VI0407 por los tributos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005. Ante esa circunstancia, mediante nota de 10 de enero de 2013 solicitó la nulidad de la referida Resolución Determinativa y del proveído de ejecución tributaria, oponiéndose a la misma e invocando la prescripción liberatoria de dicha resolución y la sanción en merito a lo dispuesto por los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB y la disposición adicional Sexta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, pues la facultad de la administración tributaria para determinar y sancionar tributos por los periodos correspondientes a julio, agosto y septiembre 2005, por el IVA y el IT, ya prescribió por el transcurso de más de cuatro años computables desde el mes siguiente al vencimiento del periodo de pago hasta la emisión de la resolución determinativa y del proveído de ejecución tributaria.

Ante esa negativa, acudió ante la Jueza de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Fiscal Primero del departamento de Santa Cruz; empero, dicha autoridad rechazó la demanda, mediante el Auto de 7 de mayo de 2013, el cual carece de fundamentación, motivación y congruencia, ya que se limita a transcribir el Auto Supremo “010 de 28 de marzo de 2012”, siendo que dicha Resolución no corresponde a la problemática del caso.

Contra el mencionado Auto de rechazo interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 165 de 20 de diciembre de 2013, pero que fue notificado recién el 23 de octubre de 2014, confirmando el auto apelado, en el que se  señaló que se debió adjuntar con la demanda la boleta de pago de los impuestos omitidos y que la apelación se circunscribe a aspectos de fondo y no a dicho aspecto formal (pago del tributo omitido); además los vocales demandados, aplicaron el art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, sin considerar que dicha norma legal fue declarada inconstitucional por la SCP 0967/2014 de 23 de mayo.

Tanto el Juez de primera instancia como los Vocales demandados, omitieron pronunciarse sobre el fondo de su demanda, y  estos últimos además no actuaron de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras, contraviniendo los principios de congruencia y pertinencia; pero además por cuestiones de forma soslayaron pronunciarse sobre el fondo ignorando la aplicación de la justicia material, coartándole sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y a la doble instancia.