SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
IMPROCEDENTE
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 16 de abril de 2015, cursante de fs. 80 vta. a 82, declaró “IMPROCEDENTE” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La accionante no vinculó los derechos y garantías presuntamente violentados con la norma establecida en la Constitución Política del Estado o en las que rigen la materia, por lo que el Tribunal se halla impedido de considerar el fondo del asunto; b) El Auto de Vista 165 y el Auto de 7 de mayo de 2015, en su fundamentación y motivación, no cumplen con los presupuestos establecidos en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) Los argumentos expuestos por la hoy accionante, han sido erráticos y diversos respecto de las cuestiones planteadas, pues en primera instancia se cuestiona la nulidad de las resoluciones administrativas dictadas por el hoy tercero interesado y la prescripción de la acción de la administración tributaria, respecto a determinar y sancionar tributos por concepto de los impuestos al IVA y al IT, y en segunda instancia se cuestiona las resoluciones que hoy se las acusa de incongruentes, falta de motivación y fundamentación, no existiendo una clara identificación de lo reclamado en el ámbito ordinario y en vía constitucional; d) La accionante no agotó los medios de impugnación en la vía ordinaria; es decir, no interpuso el recurso de casación o nulidad contra la resolución que es objeto de ésta acción tutelar; y, e) La acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.3 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual se encuentran vinculado a las causales de improcedencia previstas en el art. 53.1,2 y 3 del CPCo, por lo que, “haciendo un mea culpa” no debió ser admitido sino rechazado in límine, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Respecto a las vías de impugnación en materia tributaria
- se colige que desde el 2 de agosto de 2005 ha vuelto a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el Código tributario (Ley 1340)
- Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia
- La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”
- i)
- III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías