SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0972/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.2. Respecto a las vías de impugnación en materia tributaria
Con relación a las vías de impugnación en materia Tributaria, La SCP 0093/2013 de 17 de enero, señala: “La Ley 1340 (Código Tributario Boliviano abrogado) en su art. 174 establecía que los actos de la administración por los que se determinaban tributos o establecían sanciones podían ser impugnados por la vía administrativa ante la misma administración Tributaria mediante los recursos de revocatoria y jerárquico ante la autoridad que dictó la resolución y en su caso ante el superior jerárquico, y en una última instancia ante el Ministerio de Finanzas, o bien por la vía jurisdiccional ante la autoridad jurisdiccional mediante el proceso contencioso tributario al Tribunal Fiscal, que actuaría como Juzgado de primera y segunda instancia en la forma y alcances dispuestos en dicha norma, y a la Corte Suprema de Justicia en los recursos de casación, lo que fue modificado por la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993 al establecer en su art. 157 dentro de las atribuciones del Juez en materia administrativa coactiva fiscal y tributaria el conocimiento de los procesos contenciosos tributarios, reemplazando al Tribunal Fiscal.
Posteriormente, con la promulgación del Código Tributario Boliviano vigente, se establece contra los actos de la administración tributaria de alcance particular los recursos de alzada y el recurso jerárquico; que se interponen ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria, estableciendo además en su art. 147 como mecanismo de impugnación en sede jurisdiccional el proceso contencioso administrativo contra la resolución que resuelva el recurso jerárquico que debía ser conocido por la entonces Corte Suprema de Justicia.
Lo que, de acuerdo con el entendimiento de la SC 0009/2004 de 28 de enero, el sistema de tutela paralelo se había sustituido por el de una tutela única; es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la entonces Corte Suprema de Justicia; es decir: ‘…se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial…’; habiéndose declarado inconstitucional los arts. 141 y 147 de la Ley 2492 del CTB de 2 de agosto de 2003, entre otros. Igualmente por SC 0018/2004 de 2 de marzo, se declaró inconstitucional la Disposición Final Primera de Ley 2492, por la que se derogo el literal B) del Artículo 157° de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de Organización Judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- IMPROCEDENTE
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Respecto a las vías de impugnación en materia tributaria
- se colige que desde el 2 de agosto de 2005 ha vuelto a entrar en vigencia el procedimiento establecido por el Código tributario (Ley 1340)
- Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia
- La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil”
- i)
- III.3.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías