SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Clemente Nina Rodríguez, representante de la comunidad Collpaña, a través de su abogado, manifestó, que: 1) Respecto a la ficha Catastral que ya se hizo mención en el memorial de contestación a la demanda en la dúplica, que sí ha sido levantada pero a los que eran verdaderos dueños, como consta de la carpeta de saneamiento, además este aspecto ha sido tomado en cuenta por los miembros del Tribunal Agroambiental, toda vez que se han emitido resoluciones administrativas que fueron dictadas por el INRA que intiman a que se apersone cualquier persona que pudiere tener derecho propietario y no lo han hecho,  efectuándose así el levantamiento de la ficha catastral correspondiente; 2) Si bien le correspondía al INRA, pronunciarse sobre la situación jurídica de la urbanización “Los Laureles” cuyos representantes se apersonaron, conforme consta en el acta de tratamiento de conflictos identificados en el proceso de saneamiento de 30 de agosto de 2011 que cursa en el cuaderno respectivo, donde se apersonó Norma Susana Flores Pérez, en representación de la urbanización “Los Laureles”; además se advierte el memorándum de notificación a Justo Flores Casas para que acredite su derecho propietario, posteriormente no han habido más apersonamientos y no se puede pretender que sea la jurisdicción que defina esta situación, cuando era el INRA, quien debería haberla definido; 3) Se señala que las parcelas de la urbanización “Los Laureles” tienen características urbanas, hecho contrario a la realidad, ya se presentó y explicó claramente en la dúplica, haciendo mención a la resolución presentada por los demandados para que el INRA pueda tomar un predio, que no está homologado como radio urbano, para eso tiene que tener vías públicas, alumbrado eléctrico, agua potable y demás características que dan la condición de que se tratara de terrenos urbanos, situación que no ocurrió durante el saneamiento y hasta la fecha no existen servicios básicos, lo que había son cultivos de quinua de la comunidad de Collpaña y eso se acreditó a través de la certificación emitida por Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) de Cochabamba, con lo que se demuestra que eran predios rurales destinados a cultivos como siempre fue desde el año 1952, ya que son tierras originarias; 4) Respecto a que se está ejecutando el proceso de saneamiento en el radio urbano, como comunidad de Collpaña, han presentado certificaciones de la Alcaldía de Caracollo, que señalan que estaba fuera del radio urbano, incluso, adjuntaron informe MP-PPC-TGPT-192/2015 de 22 de julio, emitido por el Viceministerio de Tierras, que señala que para que un área rural sea considerado como urbano, la Ordenanza Municipal que amplía el radio urbano debe estar homologada por el Viceministerio correspondiente y en el presente caso el municipio de Caracollo, hasta la fecha no cuenta con un radio urbano homologado; es decir, hasta el 2015 y durante el saneamiento, incluso el título ha sido del 2013, que se ejecutó el 2011- 2012 y no tenía radio urbano, por tal motivo esos terrenos se encuentran dentro del área rural, finalmente sobre la resolución suprema se señala que no es competencia del INRA dictar resolución, si no debería dotarse a la comunidad mediante resolución suprema y no mediante resolución administrativa como se ha hecho; se mencionó en la dúplica que ha existido Resolución Suprema (RS) 063/76 de 7 septiembre de 2011, que anula todos los títulos y los posibles derechos que hubiesen tenido a través de ese título de donación que les dio Donato Aroja Canaviri, como así los títulos que ellos tenían y que eran los verdaderos dueños que la comunidad Collpaña, todos fueron anulados, como ya había la anulación por resolución suprema, entonces se emitió una resolución administrativa porque ya no era necesario que se emita; y 5) En un proceso hay tres formas de predios que se titulan cuando están en posesión, en trámite y titulados; el caso de la comunidad, ya lo tenían; un título se emite a través de una resolución suprema del Presidente del Estado que otorga el título a través de dicha resolución, la misma que se tiene que anular, en el presente caso ya fue anulada entonces una resolución administrativa no había porqué se oponga, no existía otra jerarquía, situación que no ha sido tomada en cuenta por el Tribunal Agroambiental.

En consonancia con dicho entendimiento, este Tribunal ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional así como de otras instancias ordinarias, habiéndose establecido que los principios de autonomía e independencia decisoria, tienen límite en los mandatos constitucionales, que obligan a los juzgadores –judiciales o administrativos-, a que al decidir respecto a asuntos sometidos a su conocimiento y competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos; de donde se infiere que el precedente se manifiesta en dos dimensiones: 1) horizontal, por la que se exige la observancia y acatamiento de las decisiones emitidas por el mismo juzgador o las pronunciadas por una autoridad de similar jerarquía; y, 2) vertical, que impele a la aplicación de las determinaciones asumidas por autoridad superior jerárquica.