SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

a)

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 190 a 195 y vta., manifiestan que: a) La denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia, el supuesto hecho de la inexistencia de fichas catastrales, no son evidentes toda vez que la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 031/2016, cuenta con la debida fundamentación jurídica motivada en la cual se ingresó a considerar lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, efectuándose una explicación íntegra del saneamiento realizado y concluyéndose que el Tribunal Agroambiental se encontraba impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamados vía administrativa y en momento oportuno, más aún ante la supuesta existencia de afectación de derechos, al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho de impugnar, entendiéndose ello como un acto consentido; b) Respecto a no se resolvieron las omisiones reclamadas ya que las mismas fueron superadas por el silencio administrativo negativo, manifiestan que en el “CONSIDERANDO SEGUNDO” (sic), se concluyó que no se podía ingresar al análisis de lo acusado en razón a que el silencio de la entidad administrativa debió ser cuestionado a través de una demanda contenciosa administrativa y no por medio de una demanda de nulidad de título ejecutorial; c) La Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada dio cabal aplicación a la normativa vigente referente a la competencia del INRA, observando la norma especial aplicable al caso en concreto, al estar habilitado el INRA a ejecutar el saneamiento en el área rural de todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, hecho que no constituye causal de nulidad; d) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley sobre la violación del art. 283.II del DS 29215, se resolvió dicho cuestionamiento referente a la competencia territorial del INRA, hecho que no constituye causal de nulidad; e) Con respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, los accionantes no precisaron como se hubiera vulnerado dicho derecho, limitándose a realizar una escueta relación de hechos, debiendo entenderse que el saneamiento es un mecanismo que permite perfeccionar el derecho de propiedad agraria; y, f) Finalizan arguyendo que el memorial presentado por los terceros interesados por el cual se adhieren a los términos de la demanda principal, fue debidamente respondido.

Ahora bien, partiendo de que una decisión –judicial o administrativa-, se compone de tres elementos: a) la decisión del caso o decisum; b) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi; y, c) los argumentos utilizados para dar forma al fallo judicial u obiter dicta; corresponde aclarar que de todos ellos, únicamente la ratio decidendi constituye el precedente.

En este contexto, un fallo que funda precedente, se instituye en relevante para la solución de un caso de similares características fácticas y obliga a su aplicación, cuando la ratio decidendi contiene una norma vinculada con el caso posterior, debiendo haber sido la base para la solución de un dilema jurídico semejante; es decir que, debe existir semejanza entre los hechos o normas aplicadas en la primera sentencia y aquellos que devendrán de la segunda problemática. De ahí que resulta coherente que cuando se presentan supuestos fácticos análogos que ameritan la aplicación de un mismo procedimiento y norma, el juzgador está compelido a considerar vinculante el precedente; deber que se sustenta de forma implícita en los principios de igualdad, seguridad jurídica, cosa juzgada, racionalidad y razonabilidad.

Esto en razón a que de acuerdo al principio de cosa juzgada, se otorga a los destinatarios de las decisiones asumidas dentro de un proceso, seguridad jurídica y previsibilidad respecto a la interpretación y aplicación de la norma; y no obstante que el derecho no es una ciencia exacta y obedece al fuero interno del juzgador, es preciso que exista certeza sobre la decisión, lo que hace necesario que la administración de justicia imponga seguridad y consistencia en las decisiones, garantizando una protección jurídica eficaz y eficiente.

De esta forma, la observancia del precedente será al derecho lo que el principio de probidad a la administración de justicia; de ahí que un buen juzgador, será aquel que habiendo asumido una decisión en un caso concreto sea capaz de aplicar el mismo razonamiento en otro asunto que presente características similares.

Por mandato del art. 14.V de la CPE, las leyes se aplican a todas las personas; es decir que tanto administrados como administradores, se encuentran obligados a su cumplimiento y observancia; por tanto, todo funcionario que administra justicia, se halla en la obligación de aplicar los precedentes jurisprudenciales como fuente del derecho, debido a que las sentencias previas pueden contener en su texto diversas formas en las que con anterioridad se realizó la interpretación de las normas; y aún, cuando el art. 178.I superior, consagra el principio de independencia judicial que comprende a su vez la independencia interpretativa, debe tenerse en cuenta que la aplicación del precedente jurisprudencial, se encuentra vinculada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el cual fija límites a los criterios de interpretación del derecho.

Entonces, cuando un juzgador, al momento de asumir una decisión sobre un caso sometido a su conocimiento, encuentra tensión entre el principio de autonomía judicial, entendido como la facultad de resolver los asuntos de acuerdo a su sana crítica en el marco de la ley, y el derecho a la igualdad, comprendido como el deber de fallar de la misma manera en casos similares, se halla forzado a buscar un punto de equilibrio entre ambos, el cual sólo será materialmente perceptible a partir de la vinculación del precedente al caso actual.

No obstante, es pertinente aclarar que la aplicación del precedente jurisprudencial puede ser obviada por el juzgador, siempre y cuando justifique de manera razonable los motivos para apartarse de sus decisiones previas o de aquellas generadas por otras instancias, debiendo expresar los argumentos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o que es necesaria una corrección jurídica al precedente, lo que a más de ser absolutamente aceptable, evita la perpetuación innecesaria y poco saludable de posiciones otrora impuestas en base a razonamientos que por su extendida vigencia incurren en rigor excesivo o total obsolescencia; por lo que, una visión fresca de la norma y entendimiento acorde con nuevo espíritu garantista globalizado, permitirá la evolución de los entendimientos judiciales como manifestación democrática de una cultura reconstructiva del sistema constitucional y jurídico, que tenga como base el principio de la autonomía funcional del juez”.