SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0977/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
III.6. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; a la igualdad en la aplicación de la ley; a la tutela judicial y efectiva y a la propiedad privada, toda vez que dentro del proceso de nulidad de título ejecutorial, a través de la demanda, denunciaron que en el proceso de saneamiento no se levantó la correspondiente ficha catastral que se constituye en el único medio a efectos de probar la realización del relevamiento de información en campo y sin la cual no pueden ejecutarse las demás; que en ninguna de las resoluciones finales de saneamiento se definió la situación jurídica de la urbanización “Los Laureles” como tampoco de la parcela de Justo Flores Casas; que el INRA carecía de competencia para realizar el saneamiento de dicha urbanización y del predio de Justo Flores Casas, puesto que los mismos se encontraban ubicados dentro del área urbana del municipio de Caracollo, viciando sus actos de nulidad al actuar sin competencia; que para la determinación de la competencia del INRA, en caso de duda, respecto a que si el predio sometido se encuentra dentro o fuera del radio urbano, se debió tomar en cuenta el uso del suelo, en apego estricto de la jurisprudencia constitucional y la RA RES-ADM 0096/05, que establece los parámetros para determinar la competencia o incompetencia del INRA, la cual no fue observada; extremos todos estos que no fueron debidamente compulsados por los Magistrados demandados al momento de emitir resolución.
Ingresando al análisis del caso, la parte accionante, denuncia inicialmente la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; igualdad en la aplicación objetiva de la ley, tutela judicial efectiva y propiedad privada, por cuanto la decisión emitida por las autoridades demandadas, no se habría pronunciado respecto a todos los argumentos expuestos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, formulada ante el Tribunal Agroambiental.
Manifiesta también que los Magistrados demandados, no se refirieron a la inexistencia de ficha catastral de la urbanización “Los Laureles”; sin embargo, de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 031/2016, se observa que expresaron, luego de analizar el contenido de los arts. 263, 294 y 296 del DS 29215, que las omisiones de las tareas administrativas a ser desarrolladas dentro del proceso de saneamiento en cualquiera de sus etapas, deben ser denunciadas ante la entidad ejecutora y en última instancia, luego de agotarse los mecanismos impugnativos en aquella vía, podrá acudirse a la demanda contenciosa administrativa; por cuando las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no permiten al tribunal jurisdiccional revisar actos particulares del proceso de saneamiento, sino la forma en la cual la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso; por lo que, la vía jurisdiccional no puede considerar actos y omisiones que debieron ser denunciadas y reclamadas en la vía administrativa; en consecuencia, la parte accionante, al haber sido intimada a apersonarse al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer sus derechos, debió en aquella instancia formular reclamo respecto a la encuesta catastral y/o verificación de la función económico social (FES), al no haberlo hecho, dejó precluir sus derechos, convalidando los actos de la entidad administrativa.
Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación objetiva de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, por no haberse establecido o definido la situación jurídica de la urbanización “Los Laureles”, se observa que las autoridades demandadas, a través del fallo confutado, manifestaron que de conformidad a la previsión contenida en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), cualquier decisión, positiva o negativa, emitida por autoridad administrativa puede ser impugnada a través de una demanda contenciosa administrativa y no mediante demanda de título ejecutorial, a través de la cual no puede discutirse la falta de motivación de resoluciones finales de saneamiento, por lo que los demandantes de tutela frente al supuesto silencio administrativo, debió cuestionarlo mediante dicha demanda administrativa y no de nulidad de título ejecutorial, pretendiendo subsanar omisiones que debieron cuestionarse en la vía administrativa o a través de una demanda contencioso administrativa.
Refiriéndose a la supuesta incompetencia del INRA para realizar el trámite de saneamiento de la urbanización “Los Laureles”, el fallo que se revisa, manifiesta que conforme dispone el art. 11 del DS 29215, los procesos agrarios administrativos serán ejecutados solamente en área rural, debiendo los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio, acreditar dicho extremo mediante ordenanza municipal homologada, siendo que en los casos en los cuales se encuentre en trámite la homologación procederá la suspensión del desarrollo de los procedimientos administrativos agrarios; en el caso en cuestión, indica que los accionantes no acreditaron que el predio se encontrara en el radio urbano del municipio de Caracollo y que cuente con resolución debidamente homologada, limitándose a citar una Resolución Municipal de aprobación de plano de urbanización y la respectiva Ordenanza Municipal relativa a la urbanización, sin precisar y menos adjuntar documento que se acredite que el predio se encontraría dentro del radio urbano del indicado municipio; asimismo, sobre la supuesta lesión del art. 283.II del DS 29215, refieren que dicha normativa es aplicable al proceso de saneamiento simple a pedido de parte y no al que da curso a la emisión de título ejecutorial que es siempre de oficio en los cuales no se hace necesaria la presentación del certificado al que se refiere la norma señalada, menos aún si se considera que tratándose de un aspecto procesal, éste debió ser reclamado durante la tramitación del proceso administrativo y en última instancia mediante demanda contenciosa administrativa.
De todo lo expuesto, se establece que los Magistrados demandados no han incurrido en lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto de manera didáctica y estructurada, en estricto apego a los procedimientos, han dado respuesta a todos y cada uno de los motivos objeto de demanda de nulidad de título ejecutorial, habiendo efectuado un correcta armonización entre los hechos y el derecho; exponiendo además de manera suficiente y objetiva, las razones por las cuales adoptaron su decisión.
Sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por no haberse dictado la decisión en aplicación de un razonamiento similar previo, asumido por las autoridades demandadas, corresponde manifestar que si bien los juzgadores se hallan constreñidos a la aplicación de similares razonamientos en casos análogos; sin embargo, la parte accionante no ha establecido porqué la resolución extrañada debe aplicarse en su caso, tampoco determina si los hechos sucedidos en aquel son idénticos a los que denuncia y si la norma aplicada o interpretada entonces, debe serlo en su caso también, explicando el por qué; es decir, no ha expuesto los motivos suficientes para que esta instancia forme la convicción suficiente para analizar este punto; por tanto, no amerita pronunciamiento alguno.
Respecto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, se tiene que los demandantes de tutela, han hecho uso de todos los mecanismos previstos en la normativa vigente y aplicable en materia agroambiental, habiendo merecido respuesta a todas sus pretensiones; por lo que, el reclamo al respecto carece de veracidad y no amerita tutela constitucional.
Finalmente, en cuanto a la afectación del derecho a la propiedad, si bien la parte accionante ha efectuado una amplia trascripción de doctrina, así como una gran compilación de jurisprudencia constitucionales, no ha podido definir con exactitud de qué manera las autoridades demandadas habrían lesionado este derecho; y si bien dejan entrever que aquellos no habrían efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios, no han dado cumplimiento a los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para ingresar a la revisión de la labor valorativa, por lo que al respecto no cabe pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.3. De la interpretación de la legislación ordinaria
- III.4. El derecho a la igualdad vinculado al debido proceso
- todas las personas sujetas a la aplicación de una misma norma o que se encuentren en una igual situación jurídica, deben someterse a un idéntico tratamiento
- III.5. Desconocimiento del precedente jurisprudencial
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo