SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

denegó

La Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2016 de 1 de julio, cursante de fs. 78 a 84, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: 1) Los arts. 7, 49.I y 50 del EFP reconocen el derecho a la vacación y la imposibilidad de su compensación económica; de igual manera, las SSCC 612/2010-R y 719/2007-R interpretaron la obligatoriedad del goce del derecho a la vacación y la responsabilidad del empleador y del trabajador; 2) Por otra parte, la Ley 233 que modifica el art. 12 de la Ley 211 establece la excepcionalidad de la compensación económica de la vacación en determinados casos, entre ellos cuando existe una destitución legal del servidor público; 3) Sobre la subsidiariedad que rige el amparo constitucional, éste encuentra una excepción ante un eventual daño inminente, como es el caso de los derechos sociales que se invocan como lesionados; 4) Los demandados, sustentados en la norma citada precedentemente, determinaron la compensación económica de los 20 días restantes de vacación del accionante, procesándose su tramitación conforme se evidencia de la nota CITE.OF FGE/DAF 47/2016 de 30 de junio, emitida por la Jefatura Nacional de Presupuestos de la Fiscalía General del Estado por cuanto esta compensación se efectivizará oportunamente; 5) Al ser la vacación un derecho laboral que no afecta la continuidad laboral, en la especie, consta que la relación laboral se extinguió por decisión del empleador advirtiéndose como contingencia la subsistencia de una vacación pendiente de 20 días, determinando el empleador compensarla económicamente, entendiéndose que la prestación de servicios del accionante se extendería hasta la finalización de los citados días adicionales de vacación, a fin de resguardar los derechos sociales que conlleva como eventualidad del hecho; sin embargo, se advierte que este reclamo efectuado por escrito no ha sido rechazado en forma expresa por la parte contraria, debiendo hacerlo cumpliendo los términos explanados; y, 6) El Tribunal no advierte lesión en los derechos invocados ni del principio de seguridad, considerando que el pago económico de la vacación de los veinte días está legalmente justificado como una medida de excepción, entendiéndose extendida la relación laboral del accionante hasta la conclusión de los citados veinte días, no existiendo lesión de los otros derechos de forma colateral, más aún si el Fiscal General del Estado en su memorándum CITE FGE/RJGP/AG 001/2016 de 18 de enero agradeció los servicios del accionante “… a partir del día siguiente de la conclusión de sus vacaciones..,” extremo que debe ser entendido a cabalidad por los demandados a fin de evitar lesionar los derechos del accionante y tergiversar el trámite seguido por éste.