SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

UN PAGO

Del informe escrito presentado por los demandados María Antonieta Huaylla Borda y Ramiro Auza Rojas, a fin de desvirtuar los extremos alegados en su contra en la demanda tutelar, aludiendo la inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, manifestaron que ésta acción se hubiera planteado sin recurrir ante el superior jerárquico a objeto de reclamar la determinación asumida en la nota FGE-JE.RR.HH.-RAR 073/2016 de 3 de marzo; revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que el accionante presentó dos notas, la primera de 18 de febrero de 2016, dirigida al Jefe Administrativo y Financiero de la Fiscalía Departamental de Cochabamba, señalando que al haber cumplido un año más de servicios, correspondería otorgarle otros veinte días adicionales de vacación por la gestión 2015-2016; la segunda nota de 7 de marzo de igual año, reitera su solicitud haciendo hincapié que el derecho a la vacación es un derecho irrenunciable y que “pretender compensar el mismo con el pago económico conlleva responsabilidad para el área administrativa” (sic.); de esa forma, en su memorial de acción de amparo de manera textual refiere: “… en respuesta a mi nota de 18 de febrero, fue de mi conocimiento la nota CITE FGE-JE.RR.HH.-RAR.-N° 073/2016 de 03 de marzo de 2016, suscrita por el Lic. Ramiro Auza Rojas JEFE DE ESCALAFON DE RECURSOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO y la Lic. María Antonieta Huaylla Borda JEFA NACIONAL DE RR.HH DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO, por la que disponen NO CONCEDERME la vacación anual que por derecho me corresponde compensándola con UN PAGO sin fundamento legal alguna…” (sic). En ese contexto, se tiene que el accionante si bien no obtuvo respuesta oficial a su primera nota de 18 de febrero de 2016, debió acudir ante el superior jerárquico a objeto de obtener respuesta a su solicitud; sin embargo, cuando presentó la segunda nota el 7 de marzo del mismo año, claramente señala que conllevaría responsabilidad para el área administrativa el hecho de pretender compensar económicamente su derecho a la vacación de 20 días correspondientes a la última gestión de 2015 a 2016; es decir, como precedentemente se tiene descrito, tuvo conocimiento de la determinación asumida por la Jefa Nacional y el Jefe de Escalafón ambos de la Jefatura de Recursos Humanos, quienes mediante nota FGE-JE.RR.HH.-RAR 073/2016 de 3 de marzo, determinaron proceder al pago económico de la última vacación, ordenando al Jefe Administrativo Financiero de la Fiscalía Departamental de Cochabamba coordinar con la funcionaria habilitada de la Fiscalía General del Estado, a objeto de informar al accionante sobre los requisitos necesarios para efectivizar el desembolso; determinación que fue reiterada por nota FGE-JE.RR.HH.-RAR 91/2016 de 16 de marzo, confirmando el procedimiento a seguir conforme la disposición prevista por el art. 12 I de la Ley 233 de 13 de abril de 2012 (Régimen de Vacaciones).

De lo expuesto, cabe inferir que el accionante al haber tomado conocimiento de la nota FGE-JE.RR.HH.-RAR 073/2016 de 3 de marzo, si consideraba que se lesionarían sus derechos como alega en su acción de amparo, inmediatamente debió presentar su reclamo ante el jefe superior del área administrativa financiera de la Fiscalía General del Estado o, en su defecto interponer la presente acción; sin embargo, la interpone el 17 de marzo de 2016, nueve días después de que cumpliera los treinta y tres días hábiles de vacación que le concedieron a partir del 18 de enero de 2016 cuando se le entregó su Memorándum de Agradecimiento de Servicios CITE FGE/RJGP/AG 001/2016 de 18 de enero, sin advertirse reclamo alguno desde su primera nota de 18 de febrero de igual año, por la cual sólo solicitó se le otorgue los 20 días adicionales generados por un año más de prestación de servicios mientras gozaba de su vacación, máxime si su anterior vacación culminaba el 8 de marzo de 2016, además de haber tomado conocimiento de la determinación contenida en la nota de 3 de marzo, antes citada, que disponía proceder a la compensación económica de su última vacación, dejando transcurrir el tiempo para efectivizar su reclamo cuando la posible lesión a sus derechos se consumó el 8 de marzo de 2016, día que culminaba la anterior vacación y por ende su relación laboral, presentando acción de amparo el 17 de marzo de 2016.