SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
Fragmento 13
En ese contexto, se evidencia que los numerales 1 y 3 de la precedente normativa, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I que señala: “ La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposición que concuerda con el art. 54.I del CPCo; asimismo, el parágrafo II del citado artículo señala que esta regla excepcionalmente puede ser obviada sólo en determinados casos a cuya efecto, el accionante debe justificar su excepcionalidad de manera fundamentada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- Fragmento 13
- en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía;
- no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…’. El daño a ocasionarse debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía no tendría el mismo efecto en su restablecimiento. (…) lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa…
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- UN PAGO
- .
- Fragmento 20
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo