SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

Fragmento 13

En ese contexto, se evidencia que los numerales 1 y 3 de la precedente normativa, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I que señala: “ La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposición que concuerda con el art. 54.I del CPCo; asimismo, el parágrafo II del citado artículo señala que esta regla excepcionalmente puede ser obviada sólo en determinados casos a cuya efecto, el accionante debe justificar su excepcionalidad de manera fundamentada, cuando se demuestre que: “1. La protección puede resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.