SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que desde el 1 de marzo de 2013, fue designado como Fiscal de Materia III, hasta que el 18 de enero de 2016, lo notificaron con memorándum CITE FGE/RJGP/AG 001/2016, por el que agradecen sus servicios, debiendo efectivizarse su retiro una vez concluidas sus vacaciones de 33 días que concluirían el 8 de marzo de 2016, fecha en la cual seguía como funcionario público y por lo tanto cumpliría otro año más de servicios, originándose una nueva vacación de 20 días adicionales, poniendo este hecho en conocimiento de la institución mediante nota de 18 de febrero del mismo año; sin embargo, mediante nota CITE FGE-JE-RRHH-RAR 073/2016 de 3 de marzo, suscrita por Ramiro Auza Rojas y María Antonieta Huaylla Borda, dispusieron no concederle la vacación anual compensándole con un pago monetario sin fundamento legal alguno, omitiendo considerar que el Informe Jurídico FGE/DAJ 013/2016 de 24 de febrero, señala que cumpliría un año más de trabajo y por ende correspondería su vacación que debe ser reconocida como derecho adquirido e irrenunciable; tomando conocimiento de esta determinación, interpuso su reclamo sin recibir respuesta alguna conculcándose su derecho a la vacación, a la seguridad social, a la salud y al aguinaldo que derivan en la lesión de la seguridad jurídica como garantía constitucional.

Añade que la negación de vacación implica la vulneración de su derecho a la salud y la de su familia debido a que no contaran con el respectivo seguro médico por un mes más; de igual manera, lesiona el derecho al aguinaldo por la afectación en las duodécimas correspondientes al citado mes; se infringe el derecho a la seguridad social por restringir la cotización a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) de ese lapso de tiempo; y, el cómputo de antigüedad. Respecto a la seguridad jurídica, al constituirse en un principio que no puede ser tutelado, el accionante citando la SC 096/2010-R señaló lo propio a través de la presente acción; empero, no puede ser inobservado por las autoridades al momento de resolver un caso concreto sometido a su conocimiento, conforme se sustenta en la SC 070/2010-R. A efectos de la subsidiariedad de la acción de amparo, el accionante manifestó que se produciría un daño inminente e irreversible debido a que se dispondría su ítem y las planillas de pago se las realizaba hasta el 20 de cada mes.

Subsanando las observaciones realizadas por el Tribunal de garantías, el accionante manifestó que, los demandados fueron identificados en el memorial de acción de amparo, señalándose sus domicilios respectivos; sobre el principio de subsidiariedad refirió que los accionados, al disponer no concederle su vacación asumieron una medida de hecho, cuyo reclamo no ha sido atendido y que el daño a ocasionarse sería irreversible con la disposición de su ítem y la elaboración de las planillas; respecto a la existencia de terceros interesados, manifestó que no es posible identificarlos conforme señaló en el otrosí primero de su demanda, reiterando mediante memorial de 11 de mayo de 2016, por desconocer si su ítem seguía acéfalo o si ya se designó a otra persona.