SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

a)

Las accionantes, a través de su abogado ratificaron in extenso el tenor de la demanda que brinda la acción de amparo constitucional y ampliándola sostuvieron que: a) De la relación de derechos y el nexo causal entre el hecho, los derechos y garantías constitucionales se advierte que los memorandos de destitución y de agradecimiento han vulnerado los derechos de estabilidad laboral, como un derecho fundamental del trabajo que reconoce la Constitución Política del Estado; y, b) Solicitan se considere al momento de la valoración y verificación de la presente acción de defensa, el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, relativo al principio rector del indubio pro operario; por el cual, en caso de existir dudas sobre la interpretación de una norma, se deberá aplicar la más favorable al trabajador y el de la condición más beneficiosa, que establece que en caso de tener una situación concreta anteriormente reconocida, está deberá ser respetada.

Boris Efrén Cárdenas Sanjinés, Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 372 a 378 vta., manifestó que: a)  En el marco de aplicación del DS 28699, que sirve de sustento a las Conminatorias de Reincorporación emitidas a favor de las accionantes y habiéndose establecido la existencia de una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, conforme los arts. 2 del aludido Decreto Supremo y 1 de la LGT, enmarcado en el principio protector, por el cual el Estado está en la obligación de proteger al trabajador asalariado, siguiendo las reglas del indubio pro operario, por el cual debió aplicarse en el presente caso la interpretación más favorable; en ese marco refieren las autoridades demandadas que a una de las accionantes se le hubiese sancionado en el 2013, con el veinte por ciento de su haber mensual por medio de un proceso sumario administrativo interno, y en aplicación del principio non bis in ibídem, ninguna persona puede ser sancionada dos veces, debiendo primar la continuidad de la relación laboral; b) Frente al fraude, la infracción y la arbitrariedad por el principio intervencionista, el Estado a través de tribunales especiales y competentes ejercerán tuición en cumplimiento de los derechos sociales de las trabajadoras; c) A partir de la RM 868/10, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por medio de un procedimiento establecido, procedió en primera instancia con la citación a audiencia conciliatoria para posteriormente la conminatoria de reincorporación, como en el caso presente; habiéndose evidenciado que se les hizo entrega de un preaviso, y posterior a tres meses con el memorando de agradecimiento de funciones, aspecto que vulneró su derecho a la estabilidad laboral, siendo este un mandato constitucional que se debe cumplir tanto por privados como públicos, a lo que señalo la “SCP 1262/2013 de 1 de agosto”, y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982, las que refieren que solo podrá poner fin a una relación laboral cuando exista una causal justificada y señalada en el art. 16 de la LGT; d) En el marco de lo dispuesto en los arts. 8 y 10 del DS 28699, es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la instancia competente para resolver este tipo de problemáticas, instancia que una vez evidenciada el despido injustificado procederá con la emisión de la referida conminatoria de reincorporación; e) El derecho de toda persona a la estabilidad laboral contenida en el art. 46 de la CPE y de acuerdo a los razonamientos constitucionales expresados en la       SCP 0177/2012 de 14 de mayo, siendo esta no solo una conquista de los trabajadores sino una función esencial del Estado, que se basa en la construcción de una sociedad basada en la justicia social, norma que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.