SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.5
Ahora bien, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que una vez constatado su despido injustificado, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, emitió las conminatorias de reincorporación a favor de las accionantes, mismas que no fueron cumplidas; desvirtuándose lo alegado por las autoridades demandadas, en el sentido que la entrega de los respectivos memorandos de preavisos y de agradecimiento de funciones, emergió de las constantes infracciones e incumplimientos al Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de la citada ciudad y departamento por parte de las accionantes, así como a sus constantes reasignaciones de cargo o derivados de procesos sumarios internos.
De igual modo, de la documental aparejada al efecto se colige claramente el desconocimiento por parte de la parte demandada de la Jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; estableciendo la misma que ante la constancia de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por los jefes departamentales y/o regionales de trabajo, éstas deberán ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores a partir de su notificación; no pudiendo ser impedimento la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo, que pueden ser activadas sin suspender su ejecución, que son dictadas en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.
Si bien, se hubiese entregado a las accionantes memorandos de preaviso, en el marco de lo dispuesto en el art. 12 de la LGT; la SCP 1262/2013 de 1 de agosto, dejó prácticamente sin efecto los preavisos de desvinculación, bajo la prerrogativa de resguardo a la estabilidad laboral instituida en la Constitución Política del Estado; sin embargo la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional dispuso que sólo surtiría efectos si el trabajador lo aceptaba voluntariamente, caso contrario no tendría validez; situación que no se cumple en el caso concreto, siendo que Mery Lima Mamani –accionante- mediante nota CITE AUF/MLM 002/2016 de 17 de abril de 2016 solicitó a Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto –ahora demandante- la anulación del aludido preaviso, en el entendido que era el único sustento familiar.
En alusión a la falta de legitimación pasiva incoada a favor de Carmen Soledad Chapetón Tancara –demandada-, Alcaldesa Municipal de El Alto del departamento de La Paz, manifestada en audiencia por su representante, se evidencia de la revisión de la documentación adjunta que, efectivamente no hubiese suscrito los documentos administrativos, como ser los memorandos de preaviso y de agradecimiento de funciones, actos que ocasionaron la vulneración de los derechos alegados por las ahora accionantes; empero bajo el marco de lo dispuesto en el art. 7.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la aludida autoridad es responsable solidaria por los resultados y el desempeño en las funciones, deberes y atribuciones emergentes de la delegación; en el caso concreto de los actos administrativos suscritos por el Director de Talento Humano del Gobierno Municipal de la aludida ciudad –delegado-, que ocasionaron la aludida vulneración de derechos, conforme lo dispone la Ley del Sistema de Administración y Control Gubernamental, aspecto con lo cual, se desvirtúa su falta de legitimación pasiva.
En ese sentido, siendo evidente el despido injustificado de las accionantes y ante el incumplimiento por parte de los hoy demandados, actitud que lesionó el derecho fundamental al trabajo establecido por el art. 46 de la CPE, por el cual toda persona puede acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que a su vez repercute en los derechos a la estabilidad laboral, alimentación, salud y educación; en el caso concreto, la fuente laboral con la que contaban las accionantes era su único medio de subsistencia, como para quienes dependían de ellas económicamente; en consecuencia, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento por parte del Gobierno Municipal de El Alto del departamento de La Paz a las mencionadas conminatorias de reincorporación y siendo éstas pronunciadas por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, entidad administrativa competente; corresponde a este efecto conceder la tutela impetrada y en tal razón, encontrándose esta jurisdicción en la obligación de disponer con carácter provisional, su cumplimiento, en virtud a que ésta instancia, en casos similares, viabilizó la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que optó por un despido intempestivo sin causal legal justificada; más aun considerando que, la parte demandada no desvirtuó que la desvinculación emergió producto a un proceso sumario previo incoado por las aludidas faltas e infracciones cometidas tanto por Emiliana Castillo Choque como por Mery Lima Mamani -ahora accionantes-, en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 22
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3
- de continuidad estabilidad laboral;
- III.4
- Fragmento 27
- III.5
- Fragmento 29