SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

concedió en parte

La Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz,  constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 8 de julio,  cursante de fs. 379 a 383, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.069/2016 de 12 de mayo y JRTEA-BECS-C.R.078/2016 de 31 de idéntico mes emitidas por el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto; y, denegar en contra de Carmen Soledad Chapetón Tancara Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de la referida ciudad y departamento por carecer de legitimación pasiva, al evidenciar que no emitió los memorandos de agradecimiento de funciones de las ahora accionantes, siendo estas firmadas por Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano de la citada entidad edil; sobre la base de los siguientes fundamentos:1) Las accionantes habiendo demostrado la legitimación activa y pasiva, denunciaron ser destituidas de forma intempestiva y violenta, despido injustificado que refieren tuvo efectos colaterales como la vulneración al derecho al trabajo, a la salud, alimentación y la educación; 2) Del informe de las autoridades codemandadas estas observan la legitimad pasiva, manifestando que la Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, siendo que, en su calidad de MAE no hubiese emitido los memorandos de destitución por retiro justificado de las hoy accionantes, documentos que fueron firmados por el Director de Talento Humano del aludido ente municipal, en estricto apego de sus funciones conforme lo señala el Manual de Organización y Funciones (MOF) aprobado por Decreto Municipal 41 de 6 de junio de 2015, lo cual no guarda relación con las de la Acaldesa del referido Municipo; asimismo refieren que mediante Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015, se estableció la delegación de funciones al Director de Talento Humano del referido Gobierno Autónomo Municipal, como el de emitir y suscribir memorándums de nombramientos, designación, retiros y otros, razón por la cual ésta no incurrió  en acto ilegal y menos realizo omisiones indebidas o restricción de derechos, careciendo de legitimidad pasiva, siendo reconocida por el art. 283 de la CPE; 3) De la revisión de antecedentes aparejados al cuaderno de acción de amparo constitucional se tiene que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto del departamento de La Paz emitió las conminatorias de reincorporación laboral a favor de las accionantes, siendo ambas notificadas al Director de Talento Humano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del citado departamento; 4) La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a la estabilidad laboral estableció que “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas”, en ese ámbito el art. 10.I del DS 28699 estableció que en caso de un despido injustificado se puede optar por el pago de beneficios sociales o la reincorporación; y en caso de acudir a la segunda opción podrá recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual una vez constatado dicho despido conminara al empleador a su reincorporación, siendo esta de cumplimiento obligatorio y únicamente impugnada en la vía judicial, que no impedirá su ejecución, pudiendo interponer las acciones constitucionales que correspondan tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral; 5) Se concluye que a partir de la nueva visión de Estado social de derecho, la estructura normativa está dirigida a proteger a los trabajadores y trabajadoras del despido injustificado, sin que medie circunstancia atribuida a su conducta o desempeño laboral, establecidas como causas legales de despido; prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando su reincorporación a su fuente laboral o el pago de una indemnización; es decir predomina entre la estabilidad absoluta y la relativa la primera; a este efecto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo que otorgó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social facultades para establecer si un despido es justificado o no, para luego proceder con la reincorporación y finalmente recurrir a la instancia constitucional en caso de resistencia; 6) En el caso de autos, se evidencia que las accionantes no fueron reincorporadas a su fuente de trabajo, lo que se constata en obrados, de igual modo la entidad demandada no demostró dicho extremo, situación que fue comunicada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; en consecuencia, se concluye que se vulneró el derecho a la estabilidad laboral de las accionantes, evidenciándose un despido injustificado conforme los criterios desarrollados, en estricta aplicación de los arts. 48.II y 49.III de la CPE, correspondiendo conceder la tutela solicitada; siendo que en el marco de la amplia jurisprudencia constitucional y de la normativa específica relacionada al caso, la decisión de la administración laboral resulta ser de cumplimiento obligatorio al constituir una disposición amparada en la normativa constitucional; y, 7) Con relación, a Carmen Soledad Chapetón Tancara Alcaldesa Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se establece que no emitió los memorandos de agradecimiento de funciones, siendo estos refrendados por Félix Daniel Apaza Nina Director de Talento Humano de la referida entidad edil, actos refutados como vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; por lo que, dicha autoridad carece de legitimación pasiva.