SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0988/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

i)

Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz a través de su representante, mediante informe, cursante a fs. 293 a 306 señalo que: i) La parte accionante no dio cumplimiento al Auto de 29 de junio de 2016 emitido por su despacho; evidenciándose pluralidad de sujetos procesales y de pretensiones, cada uno con peculiaridades propias y circunstancias particulares, que debieron ser detalladas de manera expresa y explícita; no siendo lo mismo solicitar la tutela de derechos y garantías en casos de estabilidad laboral o donde podría considerarse aspectos inherentes a una posible inamovilidad laboral, situación que contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; ii) En el caso que nos atañe, las accionantes debieron identificar con claridad a la parte demandada, dirigiendo la presente acción tutelar contra la autoridad que efectivamente ejecutó el supuesto acto ilegal o incurrió en la supuesta omisión indebida; infiriéndose de esta omisión que una de las partes demandadas carece de legitimación pasiva -Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz-, autoridad hoy demandada que no emitió ni firmó los memorandos de preaviso y de agradecimiento de funciones por retiro justificado, documentos administrativos que fueron suscritos por el Director de Talento Humano del citado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, debió ser dirigida en contra de esta última, misma que efectuó el supuesto acto ilegal u omisión indebida y en todo caso podría restituir los derechos conculcados; aspecto respaldado en la delegación de funciones establecidas en la Resolución Administrativa Municipal Multisectorial 003/2015 de 21 de septiembre, emitida por esta entidad municipal; iii) En el caso de Emiliana Castillo Choque, se observa la relación de datos erróneos; siendo que ingreso a trabajar el 9 de septiembre de 2010, tal como lo acredita el Memorando de designación MOA/DGCH/0431/10, en el cargo de Administrativo III de Ingresos de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, documento que fue emitido y firmado por Hernán Marcelo Carrasco Agudo ex Director de Gestión Capital Humano del citado Gobierno Municipal; siendo posteriormente reasignada en dos oportunidades por necesidades estructurales; a este efecto, el 9 de octubre de 2012, por Memorando de designación DCH-D/0.622/12 ocupó el cargo de Técnico III Liquidador de la Unidad de Control de Ingresos dependiente de la Unidad de Control de Ingresos y Análisis del aludido Gobierno Municipal, acto administrativo que no consigna firma de la ex Directora de Gestión de Capital Humano de la entidad pública citada; iv) La citada accionante recibió memorandos de reasignación y llamadas de atención; y en base a esto, el 21 de enero de 2016, en aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) se le entregó Memorando de Preaviso DTH-RCTB/PRV/0011/16, emitido por Marcelo Gabriel Plata Ticona ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, apreciándose que esta no fue intempestiva y menos violenta; posteriormente se le notificó con Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-RCTB/B/00326/16, documento firmado por Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano de la referida entidad edil, a objeto de dar por concluida la relación funcional con la citada servidora pública, misma que goza de los beneficios sociales establecidos; situación fáctica que acredita que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandada- carece de legitimación pasiva; y, v) El 25 de abril de 2016, Brian Marcelo Cabiedes Torrez, Inspector de Trabajo de la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, emitió errónea citación, para audiencia programada para el 6 de mayo de igual año; posteriormente hizo cita parcial de normativa en el informe que sirvió de sustento a la conminatoria de reincorporación, aspecto por el cual no tendría sustento legal la aplicabilidad del art. 12 de la LGT, y por ende la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.069/2016, vulneró lo estipulado en los DS 28699, y su homólogo de 1 de mayo de 2010, 110 de 1 de mayo de 2009, así como las RM 447/09 de 8 de julio de 2009 y 868/10 de 26 de octubre de 2010 al haber emitido criterio sobre hechos controvertidos que debieron ser resueltos por la autoridad judicial y desconociendo lo dispuesto en los arts. 122 y 410 de la CPE por haberse pronunciado en un caso de competencia exclusiva de la autoridad judicial laboral, incurriendo en el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, establecida en el art. 153 del Código Penal (CP); vi) Actuado ante el cual, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria, siendo el mismo confirmado, para posteriormente el 28 de junio de 2016 plantear recurso jerárquico, estando pendiente de resolución y por no haberse agotado la instancia administrativa correspondería aplicar el principio de subsidiariedad; vii) Con respecto a Mery Lima Mamani –accionante-, en una primera oportunidad ingresó a trabajar el 11 de diciembre de 2006 en el cargo de Auxiliar de la Dirección de Tráfico y Viabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz concluyendo la relación contractual eventual el 29 de diciembre de idéntico año; posteriormente fue recontratada en el mismo cargo bajo la misma modalidad en tres oportunidades, en una primera instancia del 8 de febrero al 7 de julio ambos del 2007; luego del 17 de julio al 16 de octubre de idéntico año; y, por último del 23 de enero al 30 de abril los dos del 2008, renunciando voluntariamente el 16 de abril de ese año sin cumplir lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público; viii) El 17 de abril de 2008, mediante Memorando de Designación DGCH/1434/08, la citada accionante fue recontratada en el cargo de Técnico III de la Dirección de Tráfico y Viabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, documento suscrito por Ronald Amador Fernández ex Director de Gestión de Capital Humano del citado Gobierno Municipal; luego el 9 de enero de 2009, por Memorando de destitución DGCH 0036/09 emitido por Eddy Chacón ex Director de la citada repartición municipal se le destituyo; siendo el 2 de febrero de 2009 nuevamente contratada en el mismo cargo y destituida el 1 de junio de igual año; ix) El 4 de diciembre de 2009, por Memorando DGCH/05682/09 fue designada en el cargo de Administrativo III de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, para luego el 9 de diciembre de similar año ser reasignada a través de Memorando DCH-D/0410/12 al cargo de Administrativo II de la Dirección de Activos Fijos, acto administrativo suscrito por Andrea Velasco ex Directora de Gestión de Capital Humano de la aludida entidad edil; y, x) Después de varios memorandos de reasignación, llamadas de atención y de sanción se determinó por intermedio de la Dirección de Talento Humano proceder con la ruptura del vínculo funcional, siendo comunicada dicha determinación por Memorando de preaviso DTH-RCTB/PRV/0040/16 en aplicación de lo expresado  en el art. 12 de la LGT, para después  notificarle con Memorando de Agradecimiento de Funciones DTH-RCTB/B/0382/16, suscrito por Félix Daniel Apaza Nina –ahora demandado-, hecho que prueba la falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en ese sentido la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R.078/2016 vulneró lo establecido en la normativa precitada pretendiéndose desconocer la legalidad y validez del art. 12 de la LGT, y sobreponerse decretos supremos y resoluciones ministeriales, debiendo el Tribunal de garantías en uso de sus atribuciones precautelar los intereses de la entidad demandada -Gobierno Autónomo Municipal de El Alto-, en aplicación de la normativa vigente invocando el principio “iuria novit curia”.