SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.1.
II.1. Jorge Ricardo López Dávalos en representación legal de Fermín Orellana Sejas, mediante memorial de 29 de septiembre de 2008, presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda contencioso administrativa de extinción de prescripción argumentando que la administración tributaria señaló que fue notificado con la Vista de cargo 300-80.220-0036-96, posteriormente el 10 de abril de 1997 con la Resolución Determinativa 80-220-003-97 y finalmente con el Pliego de Cargo 275/97 de 15 de mayo, estableciendo una deuda tributaria de Bs706 595.- (setecientos seis mil quinientos noventa y cinco bolivianos) por omisión de pago, respecto a la cancelación del Impuestos al Valor Agrgado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a la Renta Presunta de las Empresas (IRPE), producto de una auditoria por los periodos fiscales de enero a diciembre de 1994.
Alegó que, el 21 de noviembre de 2007 planteó extinción de la obligación tributaria por prescripción bajo el sustento jurídico del art. 52 y ss. del CTb.1992, que establecen los actos que interrumpen la prescripción, fundamentando la petición con las conclusiones de “El Seminario Nacional de Actualización Tributaria” expresando que “…por afirmar que la vista de cargo notificada al contribuyente era causa de interrupción del plazo prescriptorio ignorándose terminantemente el art. 54 del Cod. Tributario boliviano que señala expresamente las tres únicas causas interruptivas de la prescripción de la obligación tributaria, extremo que no tomo en cuenta la administración tributaria para la procedencia o no de la prescripción; lo que según el pliego de cargo 275/1997 de 27 de noviembre, la Resolución Determinativa 80-220-003-97, lo que interrumpió fue la prescripción del derecho que tiene la administración tributaria para realizar Fiscalizaciones, Investigaciones y la determinación de adeudos, actos que si no se los realizaba, su derecho prescribía el año 2002, no así del cobro y la ejecución de los mismos, que comienzan con la emisión del pliego de cargo respectivo, afirmando que en el caso la Administración tributaria efectuó acciones periódicas, que importan el ejercicio de la potestad de cobro, que demuestra que operó el requerimiento de pago, actos que también interrumpen la prescripción en previsión al art. 1503.II del Código Civil norma que no puede aplicarse por analogía, debido a la existencia de una ley especial, no existiendo un vacío legal para su aplicación supletoria”.
Como última instancia agotó la vía administrativa jerárquica presentando el recurso jerárquico concluyendo con la Resolución de recurso jerárquico STG-CBA/0038/2008 de 10 de abril, confirmando la Resolución de alzada con el argumento de que los actos administrativos de la instancia tributaria interrumpieron la prescripción, refiriendo nuevamente a la supletoriedad de normas civiles y “otra”, ignorando el Código Tributario de 1992 que es el único que dilucida la prescripción tributaria, consecuentemente la Resolución Determinativa es el único acto que interrumpió la prescripción en función al art. 54 inc.1) del CTb.1992, obrando la administración tributaria al margen de la ley, al haber incurrido en una indebida y errónea aplicación e interpretación de dicha Norma tributaria, recurriendo a las normas supletorias y análogas para resolver la controversia, sin tomar en cuenta la prelación de las normas.
Sobre el punto, citó las SSCC 1036/2002-R de 29 de agosto; 0351/2004-R de 17 de marzo; 1362/2004-R de 17 de agosto; 1709/2004-R de 22 de octubre; 0992/2005-R de 19 de agosto; 0205/2006-R de 7 de marzo; y, Autos Supremos (AASS) 141 de 3 de noviembre de 1998; 706 de 14 de septiembre de 2007 y 792 de 8 de noviembre de 2007, que sientan jurisprudencia sobre la prescripción discutida y sobre la aplicación de las normas por analogía (fs. 25 a 28).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 14
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- omitieron “realizar una interpretación adecuada del instituto de la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario clara y expresamente regulado por el art. 54 de la Ley 1340
- Fragmento 20