SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.2.
II.2. Por memorial de 19 de diciembre de 2012, en la réplica Jorge Ricardo López Dávalos enfatizó que su mandate ahora accionante, fue notificado con la Resolución Determinativa 80.220-003-97, constituyéndose ese hecho como el único acto jurídico realizado por la administración tributaria que interrumpía la prescripción conforme el art. 54 del CTb.1992 ratificada por el Seminario Nacional de Actualización Tributaria, que de acuerdo a ese artículo su mandante jamás hubiera reconocido deuda alguna ni pedido prórroga ni facilidades de ninguna clase, citando y reiterando al efecto las SSCC 0029/2004-R de 7 de enero, 1362/2004-R, 1709/2004, 0992/2005-R, concluyendo que el curso de la interrupción se encuentra claramente definido por el artículo indicado, el Seminario Nacional de Actualización Tributaria expresó con claridad que las únicas tres causas interruptoras de la prescripción son las enunciadas en el citado artículo y que al no existir un vacío legal no es necesaria la supletoriedad ni la analogía (fs. 45 a 48).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 14
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- omitieron “realizar una interpretación adecuada del instituto de la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario clara y expresamente regulado por el art. 54 de la Ley 1340
- Fragmento 20