SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
II.3.
II.3. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 78/2015 de 10 de marzo, declaró improbada la demanda contencioso administrativa dejando firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0380/2008 de 7 de julio con el fundamento de que, refiriéndose al art. 52 y 54 inc.1) del CTb.1992, si bien esta normativa hace referencia al curso de la interrupción de la prescripción por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embargo, no menciona nada respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria, aspecto que posibilita la aplicación del art. 53 del referido Código y por analogía, de los arts. 1492 y 1493 del CC por supletoriedad en previsión de los arts. 6 y 7 del CTb.1992 que establecen que la analogía será admitida para llenar vacíos legales, refiriéndose de igual forma a los arts. 1492.I y 1493 del CC; enfoque bajo el cual la Sentencia precisó el procedimiento a partir de la notificación de 23 de diciembre de 1996 al ahora accionante con la Vista de Cargo 300-80.220-0036-96 hasta la emisión del decreto de 27 de noviembre de 2007 negando la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción. Respecto a que el único acto que interrumpe la caducidad es la Resolución Determinativa conforme el art. 54 inc.1) del CTb.1992 y que las normas aplicadas por analogía y supletoriedad por la autoridad demandada, serían incorrectas; explicó que de antecedentes, se tiene que la administración tributaria estableció deuda contra Fermín Orellana Sejas, posteriormente emitió y notificó al poderdante con la Resolución Determinativa, actuado que conforme al art. 54 inc.1) del CTb.1992 interrumpió el término de la prescripción respecto a esta determinación, la misma que no fue objeto de impugnación por el demandante pese a su legal notificación y ante la falta de pago se emitió el pliego de cargo 275 de 15 de mayo de 1997 que dio inicio a la cobranza coactiva conforme los arts. 305 y 307 del CTb.1992, sentido en el cual habiéndose interrumpido el término de la prescripción, y estando ejecutoriada dicha Resolución, la administración tributaria procedió a la ejecución de tributos, cómputo que se inició el 1 de enero de 1998 en previsión del art. 53 y última parte del art. 54 del CTb.1992 y que concluyó el 31 de diciembre de 2002, periodo de tiempo de prescripción en el que la administración tributaria realizó una serie de actos administrativos de cobranza coactiva que permitieron la interrupción del término de prescripción dentro del lapso de tiempo, evidenciándose que en ningún momento operó la inacción por parte del acreedor, estableciéndose que se procedió a realizar actos tendientes a la ejecución coactiva a efectos del cobro de la deuda tributaria, no existiendo presupuestos que den lugar a la prescripción respecto al IVA, IT e IRPE de los periodos fiscales de enero a diciembre de 1994, asumiendo que la entonces Superintendencia Tributaria General, ahora AGIT aplicó correctamente las disposiciones legales que configuran el caso, efectuando un razonamiento jurídico correcto al determinar que en ejecución tributaria los derechos se extinguen por prescripción cuando el sujeto activo o administración tributaria no los ejerce durante el tiempo señalado por ley y que dicha prescripción comienza a correr desde que el derecho pudo hacerse valer o que desde el titular dejó de ejercerlos, circunstancias que no ocurrieron, por aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC en previsión de los arts. 6 y 7 del CTb.1992, por lo que no son aplicables las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos citados por el demandante por carecer de vinculatoriedad al caso concreto como es la cobranza coactiva (fs. 63 a 66).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios
- la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 14
- III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 16
- III.4. El principio de congruencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- omitieron “realizar una interpretación adecuada del instituto de la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario clara y expresamente regulado por el art. 54 de la Ley 1340
- Fragmento 20