SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

omitieron “realizar una interpretación adecuada del instituto de la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario clara y expresamente regulado por el art. 54 de la Ley 1340

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde precisar que una de las pretensiones del accionante es que éste Tribunal efectúe una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto desde su óptica, las autoridades demandadas omitieron “realizar una interpretación adecuada del instituto de la interrupción de la prescripción en el ámbito tributario clara y expresamente regulado por el art. 54 de la Ley 1340” (negrillas añadidas) (sic); en este sentido, es aplicable al caso concreto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional plurinacional, referida a las auto restricciones de la justicia constitucional, entre las cuales se encuentra la imposibilidad de efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria, salvo que de los antecedentes del caso en análisis, -situación que no se presenta en la especie- se den los supuestos excepcionales a dicha regla, de tal forma que si el accionante realmente consideró que las autoridades judiciales incurrieron en una errónea interpretación de la ley, debió explicar de manera clara por qué considera que esa labor interpretativa que impugna resulta insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; empero, en la especie, el accionante no precisó dichos requisitos, imposibilitando que este Tribunal ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, extremo que, se encuentra vinculado con la seguridad jurídica como principio y que por ende no puede ser analizado.

Ahora bien, a efectos de verificar la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia 78/2015, en la que -a decir del accionante- las autoridades demandadas no explicaron las razones jurídicas suficientes respecto a los hechos o aspectos planteados en su demanda, omitiendo pronunciarse de manera clara, pertinente, congruente y motivada en cuanto al porqué acudieron a la supletoriedad o analogía, cuando los casos de interrupción de la prescripción en materia tributaria están expresamente regulados por el art. 54 del CTb.1992 e inclusive los arts. 59 inc.4), 60, 61 del CTB, no siendo necesario acudir al Código, prescindiendo realizar una interpretación adecuada del instituto de la prescripción.

De la revisión de la Sentencia 78/2015 ahora impugnada, se observa que la misma en su Considerando IV, se limita a la glosa extensa de la normativa contenida en los arts. 52 y 54 inc.1) del CTb.1992, concluyendo que, por mandato expreso de dichos preceptos legales la interrupción de la prescripción opera por la notificación de la Resolución Determinativa; sin embargo, los ahora Magistrados demandados razonando que al no existir mención alguna “respecto al cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria” (sic) se posibilita la aplicación del art. 53 del CTb.1992 “y por analogía” (sic) de los arts. 1492 y 1493 del CC por supletoriedad en previsión de los arts. 6 y 7 del CTb.1992 que permiten la aplicación supletoria de la norma civil ante la existencia de vacíos legales del indicado Código; no obstante, la precedente cita de normas legales y su contenido, no fundan argumento suficiente que demuestre el trabajo razonado y suficiente que justifique aquella interpretación, por cuanto aun cuando en el párrafo siguiente se establece nuevamente el contenido normativo de los artículos señalados del sustantivo civil para establecer que la prescripción corre desde el momento que el derecho ha podido hacerse valer o que el titular ha dejado de ejercerlo, no expresa de qué forma, en el caso concreto, el derecho expectaticio del acreedor no ha prescrito, conforme prevé el art. 54 del CTb.1992.

De igual manera, las autoridades demandadas ignorando el contenido normativo específico del art. 54 del CTb.1992, atribuyen a “otros actos administrativos” la facultad de interrumpir la prescripción, sin mayor argumento que el de señalar que con ellos se demuestra la intención de la administración tributaria de efectivizar el cobro del adeudo tributario, amparándose nuevamente en el sustantivo civil en su art. 1503.III, argumento que carece de fuerza y que incurre en la emisión de un entendimiento poco razonado y razonable.

En este contexto, se evidencia que la Sentencia 78/2015, no efectúa una argumentación razonable que justifique la aplicación por analogía o supletoriedad de los 1492 y 1493 del CC, respecto a un asunto que se encuentra expresamente regulado por el art. 54 inc.1) del CTb.1992 y que en consecuencia, no precisa de normas accesorias para su reglamentación o aplicabilidad en los casos que se traten de la prescripción tributaria y sus formas de interrupción; por esto, para este Tribunal el enfoque otorgado a la aplicación de la norma civil en el caso concreto y el establecimiento de un procedimiento a partir de la notificación de 23 de diciembre de 1996 al ahora accionante con la Vista de Cargo 300-80.220-0036-96 hasta la emisión del decreto de 27 de noviembre de 2007 que derivó en la denegatoria de la solicitud de extinción de la obligación tributaria por prescripción, asumida como correcta por los ahora Magistrados demandados, resulta oficiosa, alejándose de los límites de la objetividad y razonabilidad en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, vulnerando el principio de favorabilidad que rige la materia administrativa y por el cual, los juzgadores en esta materia se hallan constreñidos a la aplicación e interpretación normativa más favorable al administrado.

Cabe resaltar además que el fallo impugnado, efectuando nuevamente una relación de hechos, refiere que la administración tributaria estableció una deuda contra Fermín Orellana Sejas, posteriormente se emitió y notificó al su poderdante con la Resolución Determinativa, actuado que conforme al art. 54 inc.1) del CTb.1992 interrumpió el término de la prescripción respecto a esta determinación, afirmación que contraviene el razonamiento integral del fallo analizado y que, no obstante haber sido considerada dicha situación, luego de una extensa reiteración de los actos sucedidos con posterioridad en sede tributaria, derivan en el razonamiento contradictorio de que no operó la inacción por parte del acreedor, estableciéndose que se procedió a realizar actos tendientes a la ejecución coactiva a efectos del cobro de la deuda tributaria, para luego concluir en que los derechos se extinguen por prescripción cuando el sujeto activo o administración tributaria no los ejerce durante el tiempo o señalado por ley y que dicha prescripción comenzara a correr desde que el derecho pudo hacerse valer o desde que el titular dejó de ejercerlos, circunstancias que no ocurrieron, por aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC en previsión de los arts. 6 y 7 del CTb.1992.

De todo lo expuesto, resulta evidente para esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional que los ahora Magistrados demandados, no han efectuado una debida fundamentación y motivación de la resolución emitida dentro del proceso contencioso administrativo incoado por el ahora accionante, no habiéndose establecido de manera clara y mediamente comprensible las razones por las cuales, el art. 54 inc.1) del CTb.1992 no es aplicable en este caso, siendo que, conforme dispone la señalada Norma, la prescripción empieza a correr desde la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que, resulta inadmisible el argumento que de no existiría norma alguna que refiera a la interrupción de la prescripción con actos administrativos que denoten la intencionalidad de la administración tributaria de efectivizar el cobro de adeudos; del mismo modo, no indicaron normativa alguna que les faculte a interpretar que, dichos actos administrativos, constituyen acto suficiente para la interrupción de la prescripción en el contexto del art. 54 inc.1) del CTb.1992.

En tal sentido, se evidencia que dichas autoridades no dieron respuesta a lo demandado por el recurrente, inobservando en consecuencia el principio de congruencia vinculado al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que hace al contenido de una decisión, la cual debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva, a través de razonamientos claros y concretos, que expongan las razones que motivaron al juzgador a asumir determinada decisión, a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.

En el caso objeto de análisis, la decisión asumida por el Pleno del Tribunal Supremo de Justicia no contiene la suficiente carga argumentativa sustentada en derecho que pueda expresar con claridad y de forma razonable los motivos por los cuales confluyeron en su decisión, habiéndose limitado a la reiterada exposición de los hechos y actos administrativos así como resoluciones emitidas en instancias tributarias que no dejan entrever los motivos de la decisión y las circunstancias por las cuales llegaron a declarar improbada la demanda interpuesta por el accionante; evidenciándose por el contrario una exposición sucinta respecto de la posibilidad de aplicación al caso concreto de otras normas por analogía y aspectos inherentes a la prescripción tributaria; por lo que este Tribunal advierte vulneración al debido proceso en los elementos reclamados por el accionante, correspondiendo otorgar la tutela.