SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas Servicio y Vivienda, por informe escrito presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 235 a 237 vta., indicó lo siguiente: 1) En cuanto a la subsidiariedad señaló que contra la Sentencia 620/2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no existe recurso ulterior habiendo quedada agotada la vía ordinaria; y, 2) En inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo y sin considerar el art. 123 de la CPE, las autoridades ahora demandadas, declararon prescritas las multas de COTEL Ltda., de acuerdo con el art. 79 de la LPA, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de la “debida utilización de la normativa aplicable al caso” (sic), y el principio de jerarquía normativa que prevalece en la “aplicación del derecho” ciertas normas sobre otras; en atención a esa referencia se advierte la presencia de dos normas sancionatorias, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Sanciones aprobado mediante DS 25950, correspondiendo en este caso la aplicación de este último debido a que incluye el término de prescripción de las infracciones de cinco años y no así la procedencia de la prescripción en dos años que la precitada Ley determina.
De los puntos anteriores, pueden establecerse los siguientes aspectos: 1) Tanto la acción de amparo constitucional resuelta mediante SCP 1050/2016 de 30 de octubre y la que es objeto de revisión en la presente causa, fueron interpuestas contra los mismos demandados, por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por la ATT; 2) El acto procesal denunciado presuntamente de vulneratorio, en ambos casos, se encuentra precisado en la Sentencia 620/2015, dictado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, la misma que declaró probada en parte la demanda contencioso administrativo y dejó sin efecto la RM 310, y ordenó al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda emitir un nuevo acto administrativo, en el que se excluya la sanción aplicada para la gestión 2002, por encontrarse prescrita, debiendo calificarse la sanción de la gestión 2003; los derechos que se invocan como vulnerados por este hecho son, al debido proceso en su vertiente a la “debida utilización de la normativa aplicable” y a obtener una Sentencia que respete los principios de seguridad jurídica y legalidad; y, 3) Tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la presente, se pretendió se disponga dejar sin efecto la Sentencia 620/2015, dictado por las autoridades demandadas, agregándose en esta última, se ordene disponiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva Sentencia en la que se considere la normativa vigente, aplicable al caso, que demuestra que la prescripción no ha operado por determinación de la norma especial aplicable a la materia contenida en el Reglamento aprobado por DS 25950. Lo que implica que, aun existiendo una identidad parcial del sujeto pasivo, todos los elementos se encuentran en los alcances de la identidad de sujeto, objeto y causa, que impide ingresar al análisis del problema planteado, porque los argumentos expuestos y analizados en el primer caso, son sustancialmente iguales referidos al mismo hecho presuntamente vulneratorio de los mencionados derechos.
Asimismo, es posible establecer que, en tanto se cumplía con la tramitación y revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la primera acción de defensa, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda presentó la segunda acción de amparo constitucional (el 20 y 30 de mayo de 2016), respecto a los mismos hechos, el Tribunal de garantías por Resolución 345/2016, concedió la tutela solicitada, y en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó esa determinación mediante la SCP 1050/2016-S3.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- la improcedencia in limine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia in limine
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la identidad de sujetos, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- El
- el justiciable, no podrá interponer
- tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR