SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0997/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
a)
La entonces SITTEL, dentro del proceso sancionador emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007, imponiendo a COTEL Ltda., la multa de “Bs72.478.944,80” (sic) –lo correcto es Bs69 695 000.- (sesenta y nueve millones seiscientos noventa y cinco mil bolivianos)–, por el incumplimiento en el logro de las siguientes metas de calidad: a) Local de Telecomunicaciones, expansión en ASL, expansión en área rural y calidad de servicio; y, b) Teléfonos públicos corrección de fallas, 2002-2003, resolución que fue impugnada a través del recurso de revocatoria.
Sustanciado el recurso de revocatoria el Director Ejecutivo de la ATT, mediante la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0315/2010 de 3 de mayo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por COTEL Ltda., en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620; por lo que, la citada Cooperativa interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución Ministerial (RM) 09 de 14 de enero de 2011, que revocó la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0315/2010, disponiendo se emita un nuevo acto administrativo. Cumpliendo lo dispuesto se pronunció la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0167/2011 de 25 de febrero, emitida por el Director ejecutivo de la ATT, rechazando el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620, y confirmando en su integridad dicho acto.
Agotada la vía administrativa COTEL Ltda., presentó demanda contencioso administrativo contra la RM 310, sustanciada la misma por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se emitió la Sentencia 620/2015 de 10 de diciembre, declarando probada en parte la demanda dejando sin efecto la Resolución Ministerial señalada, ordenando al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda emitir un nuevo acto administrativo, en el que se excluya la sanción aplicada para la gestión 2002, por encontrarse prescrita, debiendo calificarse la sanción de la gestión 2003, en aplicación al principio de proporcionalidad; además señaló que la ATT, no fue notificada con el citado proceso como tercero interesado para que pueda precautelar sus intereses y derechos constitucionales.
Refieren que las autoridades ahora demandadas realizaron una interpretación errónea en cuanto al plazo que debe aplicarse para el cómputo de la prescripción; toda vez que, aplicaron una norma general preferentemente a la norma específica, sin haber considerado que rige la regla del tempus comissi delicti, que establece que la ley aplicable es la vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma posterior sea más benigna; el DS 25950 de 20 de octubre de 2000, aprobó el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones (Reglamento de Sanciones) en cuyo art. 39 se dispone que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años a partir de la última fecha en se hubiese cometido la infracción, la última actuación en el procesamiento o de la fecha en que hubiese adquirido ejecutoria; por su parte el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas prescribirán en un año y que se interrumpirá la prescripción con la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública comprendidos en el art. 2 de la referida Ley.
El Reglamento de Sanciones no fue abrogado con la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo, además el parágrafo I de las Disposiciones Transitorias de la antedicha norma, establece que los procesos administrativos que se hallen en trámite a la entrada de la vigencia de esa ley se regirán por las leyes y disposiciones anteriores, en el caso que nos ocupa por los contratos de concesión de operador y reglamento de sanciones.
La Sentencia 620/2015 estableció que el plazo para la compatibilización de la prescripción comenzó el 1 de enero de 2003, cuando el ente regulador todavía no contaba con información para evaluar el cumplimiento de metas, por otra parte pretendió que se aplique con preferencia la norma general frente a la norma específica sin fundamentar porque adoptó ese razonamiento; toda vez que, la Ley de Procedimiento Administrativo, no estableció la derogatoria de normativa expresa y únicamente en la disposición final primera manifestó que se derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la referida Ley la misma que no alcanza al art. 39 del Reglamento aprobado mediante el DS 25950, tratando de justificar ese contradictorio fallo con el principio de favorabilidad consagrado en el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sin determinar el nexo de causalidad en relación a la prescripción y el criterio de favorabilidad asumido cuando el contrato es una obligación contractual y la prescripción es un instituto jurídico que deviene o genera por la inactividad del administrador en este caso el SIRESI.
El accionante asevera que el Tribunal Supremo de Justicia vulneró el derecho a la seguridad jurídica al dictar la antedicha Sentencia porque erróneamente aplicó lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, asumiendo que la prescripción opera en dos años; sin embargo, el Reglamento de Sanciones dispone que el plazo de la prescripción es de cinco años, de esta manera se dejó en indefensión al Estado y al ente regulador restringiendo el ejercicio de sus atribuciones y permitir que los operadores de telecomunicaciones transgredan los contratos de concesión infringiendo o incumpliendo las metas anuales.
Las autoridades hoy demandadas al aplicar erróneamente el principio de favorabilidad y la prescripción en las infracciones en análisis derivaron en un daño económico al Estado porque iniciaron el cobro coactivo de la multa, procediendo como medida precautoria por orden del Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, la retención de fondos de “Bs69 165 045,49” (sic), y el destino de la multa no va en beneficio de la ATT sino para el Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- la improcedencia in limine
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- improcedencia in limine
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la identidad de sujetos, objeto y causa y el principio de cosa juzgada constitucional como causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional
- El
- el justiciable, no podrá interponer
- tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional
- es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR