SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
1)
Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto los Autos 123/2015 de 3 de agosto, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal y su confirmatorio 468/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así como su antecedente contenido en el Auto de apertura de proceso 102/2015 de 3 de julio; 2) La prosecución del juicio según la acusación del Ministerio Público, por estafa agravada por tratarse de víctimas múltiples; y, 3) Costas, daños y perjuicios.
Elena Esther Lowenthal Claros y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 134 a 135 en el que puntualizaron: 1) No son evidentes los extremos señalados por los accionantes, toda vez que el Auto de Vista 468/2015, ha sido fundamentado de manera puntual sobre todos y cada uno de los motivos de la apelación, por lo que en cuanto a la reclamación de la errónea calificación de los hechos juzgados y los delitos emergentes, se ha basado la decisión en el Auto de apertura de juicio por el delito de estafa el cual concuerda con la acusación particular; sin embargo, los accionantes vía apelación incidental pretendieron corregir el defecto advertido en cuanto a dicha calificación, solicitando al Tribunal de alzada que por el principio iura novit curia, se modifique de oficio el tipo penal de estafa por estafa agravada, aspecto que no está permitido a este Tribunal ya que modificaría el Auto de apertura de juicio, por lo que este extremo debió hacer sido observado o impugnado en su momento por los accionantes; 2) Vía acción de amparo constitucional pretenden impugnar la calificación jurídica, cuando ya se estableció en el Quinto considerando del Auto de Vista ahora cuestionado, que ante la falta de reclamación oportuna respecto de la omisión en que hubiere incurrido el Auto de apertura de juicio se debió reclamar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa y que lo contrario importó la aceptación tanto del acto como sus efectos, dejándose precluir el derecho de reclamación, por lo que dicha omisión no es responsabilidad del Tribunal de alzada el cual resolvió sobre la apelación de la excepción de extinción de la acción por prescripción cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales; 3) Los accionantes manifestaron que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación incidental vulneraron los derechos de Ana María Silvia Deuer Deuer; empero, el Auto de vista impugnado ha considerado que esta persona dentro del proceso, ejercitó todos sus derechos sin limitación alguna y en igualdad procesal, y que la prescripción de una acción no tiene vinculación con la calidad de las partes del proceso, por lo que el argumento de los accionantes no tiene sustento legal y fáctico; y, 4) Respecto del petitorio de la acción de amparo constitucional, no obstante haber sido observado en cuatro oportunidades, los accionantes ratificaron el mismo, por lo que al solicitar que se dejen sin efecto las resoluciones anteriores a la emisión del Auto de Vista observado y peor aún se disponga la prosecución del juicio, constituye un petitorio de imposible cumplimiento, por lo que corresponde desestimar la presente acción y al no haberse demostrado defecto alguno en la emisión de la resolución de apelación del Auto de Vista 468/2015, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo