SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2

Fecha: 07-Oct-2016

1)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: 1) Dejar sin efecto los Autos 123/2015 de 3 de agosto, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia Penal y su confirmatorio 468/2015, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, así como su antecedente contenido en el Auto de apertura de proceso 102/2015 de 3 de julio; 2) La prosecución del juicio según la acusación del Ministerio Público, por estafa agravada por tratarse de víctimas múltiples; y, 3) Costas, daños y perjuicios.

Elena Esther Lowenthal Claros y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 134 a 135 en el que puntualizaron: 1) No son evidentes los extremos señalados por los accionantes, toda vez que el Auto de Vista 468/2015, ha sido fundamentado de manera puntual sobre todos y cada uno de los motivos de la apelación, por lo que en cuanto a la reclamación de la errónea calificación de los hechos juzgados y los delitos emergentes, se ha basado la decisión en el Auto de apertura de juicio por el delito de estafa el cual concuerda con la acusación particular; sin embargo, los accionantes vía apelación incidental pretendieron corregir el defecto advertido en cuanto a dicha calificación, solicitando al Tribunal de alzada que por el principio iura novit curia, se modifique de oficio el tipo penal de estafa por estafa agravada, aspecto que no está permitido a este Tribunal ya que modificaría el Auto de apertura de juicio, por lo que este extremo debió hacer sido observado o impugnado en su momento por los accionantes; 2) Vía acción de amparo constitucional pretenden impugnar la calificación jurídica, cuando ya se estableció en el Quinto considerando del Auto de Vista ahora cuestionado, que ante la falta de reclamación oportuna respecto de la omisión en que hubiere incurrido el Auto de apertura de juicio se debió reclamar a través de un incidente de actividad procesal defectuosa y que lo contrario importó la aceptación tanto del acto como sus efectos, dejándose precluir el derecho de reclamación, por lo que dicha omisión no es responsabilidad del Tribunal de alzada el cual resolvió sobre la apelación de la excepción de extinción de la acción por prescripción cumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales; 3) Los accionantes manifestaron que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación incidental vulneraron los derechos de Ana María Silvia Deuer Deuer; empero, el Auto de vista impugnado ha considerado que esta persona dentro del proceso, ejercitó todos sus derechos sin limitación alguna y en igualdad procesal, y que la prescripción de una acción no tiene vinculación con la calidad de las partes del proceso, por lo que el argumento de los accionantes no tiene sustento legal y fáctico; y, 4) Respecto del petitorio de la acción de amparo constitucional, no obstante haber sido observado en cuatro oportunidades, los accionantes ratificaron el mismo, por lo que al solicitar que se dejen sin efecto las resoluciones anteriores a la emisión del Auto de Vista observado y peor aún se disponga la prosecución del juicio, constituye un petitorio de imposible cumplimiento, por lo que corresponde desestimar la presente acción y al no haberse demostrado defecto alguno en la emisión de la resolución de apelación del Auto de Vista 468/2015, se debe denegar la tutela solicitada.