SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2016-S2
Fecha: 07-Oct-2016
b)
Con relación a los actos ilegales invocados contra los Vocales de la Sala Penal Segunda señalados, en el entendido, que estas autoridades emitieron el Auto de Vista 468/2015, declarando improcedente el recurso de apelación incidental, en desconocimiento de los beneficios que otorga la Ley General para Personas con Discapacidad, eligiendo la prevalencia de lo formal por encima del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y en vulneración de los arts. 76.1, 79 y 342 del CPP, corresponde señalar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción no constituye un mecanismos más de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede constituirse en un supra tribunal a efectos de revisar lo obrado por las autoridades ordinarias, a menos que se manifieste de manera precisa sobre la existencia de una errónea valoración de la prueba individualizándola y alejándose de los marcos de razonabilidad y equidad, una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, la vulneración de la congruencia y fundamentación de una resolución judicial; aspectos que no se evidencian que han sido denunciados en la presente problemática; si bien de manera nada clara y precisa, alegan desconocimiento de la Ley General para Personas con Discapacidad e inobservancia o vulneración de los arts. 76.1, 79 y 342 del CPP, a efectos de que el presente Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la interpretación de legalidad efectuada por las autoridades demandadas tampoco se advierte que los accionantes hayan cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la interpretación de legalidad, conforme se ha señalado en el referido Fundamento Jurídico III.2.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó,
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i) Los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca,
- Fragmento 17
- el agraviado tiene el deber de activar el presente mecanismo de defensa y solicitar la tutela de sus derechos, tan pronto como tuviere conocimiento del acto ilegal. En este sentido, las norma constitucional precedentemente señalada, establece el plazo máximo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, puesto que: «…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable
- tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen
- “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’”
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ’…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías»’.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- b)
- denegado
- CONFIRMAR en todo